En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
ASUNTO: 2962
Demandante: FREDDY ALBERTO NIEVES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.900.215, de este domicilio.
Apoderado Judiciales: MARY GRATEROL PETTI, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 120.388.-
Demandado: MARIO D´ADAMO PORTANOVA, en su condición de propietario del Fondo de Comercio “Taller Italo Venezolano”
Asunto: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
Sentencia Definitiva:
Determinación Preliminar De La Presente Causa: Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 08 de Noviembre de 2007, la cual corre inserta al folio ciento ochenta y cuatro (184), por el abogado Julio Cesar Nieves Aguilera, quién actúa como Apoderado Judicial del ciudadano D´ADAMO PORTANOVA MARIO, parte demandada en el presente juicio, en contra de la decisión de fecha 17 de Septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la presente Indemnización Por Daños Y Perjuicios Materiales.-
Síntesis De La Controversia: Actuaciones de esta alzada: En fecha 29 de Noviembre de 2007, se recibió por ante este Tribunal el expediente judicial, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Julio Cesar Nieves Aguilera, apoderado de la parte demandada, Visto que el mismo fue sustanciado de conformidad con la Ley, en tal sentido, siendo la oportunidad legal para dictar la sentencia correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:
Por auto fechado el 10 de Diciembre de 2007, se le dio entrada y se registró el expediente antes mencionado, quedando distinguido con el No. 2962 de la nomenclatura de este Tribunal Superior, como consecuencia de ello se declaró abierto el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 21 de enero de 2008, este Tribunal Superior, fijó sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 24 de marzo de 2008, se DIFIRIÓ la publicación de sentencia, por un lapso de treinta (30) días calendario, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Planteamiento De La Controversia: alega la parte querellante; que en fecha 02 de mayo de 2006, adquirió el vehículo nuevo, en el fondo de comercio “TALLER ITALOVENEZOLANO, propietario del ciudadano MARIO D ADAMO PORTANOVA, por el precio de Tres Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs.3.800.000,00), o (BF. 3.800,00), los cuales desembolso en dinero efectivo, de curso legal y a la entera y cabal satisfacción del vendedor.-
Que el día 26 de mayo de 2006, iba transitando por el paseo Libertador de la ciudad de San Fernando, Estado Apure, cuando lo detuvo una comisión de la Guardia Nacional, que tenia instalada una Alcabala de seguridad vial.-
Que el vehículo fue trasladado hasta el Comando de la Guardia Nacional y se le indico que el día lunes 29 de mayo debía ir a retirarlo habiendo pagado la correspondiente multa.-
Que ese día lunes 29 de mayo de 2006, cuando llego a la Comandancia de la Guardia Nacional, el cabo segundo Guillermo Parra González, le comunicó que la Moto, no se le iba hacer entrega, por cuanto los seriales de identificación eran completamente falsos.-
Que desde la fecha de retención de la Moto, hasta el día 17 de junio de 2006, tuvo que hacer una serie de diligencias, para recuperar el vehículo de su propiedad, ya que el vendedor ciudadano Mario D´Adamo Portanova, se desentendió del problema.-
Que en fecha 02 de junio de 2006, acudió a las oficinas de ONDECU, organismo de Protección al Consumidor y denuncio los hechos ocurridos, acudiendo en representación del Fondo de Comercio Taller ITALO –VENEZOLANO, que el ciudadano Paúl Perdomo, se comprometió en solucionarle el problema de su vehículo, o devolverle el vehículo en su defecto a devolverle el dinero pagado.-
Que el día 17 de junio de 2006, después de tantas veces pedirle al ciudadano MARIO D´ADAMO, que intercediera en la solución de su problema, accedió en prestarle una Moto Marca Rió Modelo VX-100: Color: Rijo; Puesto; 02 Año: 2006; serial Motor: SK1E50FMGO622300091; Serial Chasis: LGVSGP3016Z223141; a los fines de que se pudiera movilizar, pero sin otorgarle la propiedad.-
Que el ciudadano Mario D´Adamo, le ha causado una serie de daños y perjuicios, que le incluyen lucro cesante, daño emergente, además del daño moral que ha sufrido en su honor, reputación y sentimiento.-
De La Decisión Recurrida: En fecha 17 de Septiembre de 2007, la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito Y Bancario De La Circunscripción judicial del Estado Apure, dictó sentencia, declarando: 1.- Parcialmente Con Lugar, la acción de Indemnización de Daños y Perjuicios, intentado por el ciudadano FREDDY ALBERTO NIEVES MENDOZA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.900.215, debidamente representado por el abogado en ejercicio Mary Graterol Petti, venezolana mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 120.388, en contra del ciudadano MARIO D´ADAMO PORTANOVA, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-302.473, en su condición de Propietario del fondo de Comercio “Taller Italo Venezolano”. 2.- Se condena a la parte demandada Mario D ´Adamo Portanova, a cancelar la cantidad de Tres Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs.3.800.000,00) o (BF. 3.800,00).-
“Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior, pasa a decidir de la siguiente manera”.
Motivaciones Para Decidir:
Estando en la oportunidad para dictar sentencia de fondo esta Juzgadora, observa:
De la revisión de las actas del expediente, concretamente del escrito de la demanda, se constata que la pretensión de la accionante tiene por objeto la entrega del mueble objeto del contrato compra venta, así como el resarcimiento de daños y perjuicios ha que hubiere lugar.
Este tribunal observa en el caso sub iudice, que la naturaleza del contrato de compra venta es eminentemente civil y el objeto del mentado contrato es un bien mueble constituido por una maquina tipo cargador.-
Al respecto el artículo 3º del Código de Comercio, expresa:
“Artículo 3º
Se reputan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.”
En este sentido se pronunció el Prf. Morles H. Alfredo, en su Curso de Derecho Mercantil, Tomo I, Caracas 1998, UCAB, pág. 580-581, en el que expresa, respecto al artículo 3º del Código de Comercio:
“...El Código de Comercio establece dos categorías de actos de naturaleza mercantil: 1) Los actos de comercio objetivo descritos en el artículo 2°, en virtud del cual, se le concede carácter de comerciante a quien ejecute en forma profesional las actividades allí enumeradas y consideradas como tales, y 2) Los actos de comercio subjetivos cuya noción se formula en el artículo 3° como una presunción (juris-tantum) al expresar que se reputan actos de comercio cualquiera otros contratos y obligaciones de los comerciantes, sino resulta lo contrario del acto mismo y si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.
De lo expuesto puede establecerse que los actos de comercio subjetivo están constituidos por una presunción que considera mercantil cualquier acto o cualquiera obligación del comerciante. Sin embargo, aunque las actividades realizadas entre compañías anónimas se reputan mercantiles, existen ocasiones en que la actividad intrínseca que realizan es de naturaleza civil o tiene un objeto ajeno al comercio, por ejemplo, los honorarios provenientes del libre ejercicio de profesiones no mercantiles, son considerados servicios de esencia civil y no actos de comercio, por cuanto la actividad es de carácter técnico y científico, en cuyo caso, no opera la presunción legal de comercialidad establecida en el artículo 3° del Código de Comercio antes referido.
En efecto, la organización empresarial por sí sola no atribuye carácter mercantil a la prestación de un servicio y la forma jurídica a través de la cual se puede ejecutar una operación o actividad no convierte per se en mercantil un acto de naturaleza civil. En consecuencia, para determinar que una actividad profesional es acto de comercio, la misma tendría necesariamente que ubicarse dentro de alguno de los supuestos de actos objetivos de comercio enumerados en el artículo 2° del Código de Comercio, aun cuando sea por analogía. Sin embargo, en situaciones distintas a la anterior, puede resultar dificultoso la categorización ya que pudiera darse el ejercicio simultáneo de la profesión liberal y de la profesión comercial, razón por la cual, las situaciones tiene que ser examinadas casos por casos, por cuanto no existe un único elemento de evaluación que pueda ser utilizada como instrumento de diferenciación. Asimismo, para examinar si es o no actividad mercantil el ejercicio, de actividades propias de profesiones liberales, realizadas conjuntamente a través de formas societarias civiles o mercantiles, deberá analizarse la compatibilidad entre el objeto de éstas (la realización de un fin económico común) y el objeto de la profesión o actividad liberal (la prestación de un servicio eminentemente intelectual), advirtiéndose que el grado de compatibilidad será aún mayor en el caso de las sociedades mercantiles que tengan por objeto uno o más actos de comercio...”
En este orden de ideas y en atención al contenido del artículo 3º del Código de Comercio y de la doctrina, precedentemente transcrita, se observa que las partes, en el momento en que celebraron el contrato de compra venta, no estaban realizando un acto de comercio, por cuanto el contrato de compra venta es un contrato de naturaleza eminentemente civil, y ni siquiera el bien objeto del contrato tenía un destino mercantil; por lo tanto, no es considerado acto de comercio, pues no encuadra dentro de lo previsto en el artículo 2° del Código de Comercio. Es por ello, que es forzoso concluir que en el caso sub iudice, la controversia es de naturaleza civil.-
Ahora bien, esta Juzgadora se encuentra en la necesidad de revisar como punto previo sobre la Competencia de este tribunal para proferir la misma como Juez Superior o de Alzada, ya que de conformidad con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia es de orden publico y puede ser declarada aun de oficio en cualquier estado o instancia del proceso; ahora bien de conformidad con la Resolución N° 73, dictada por el Consejo de la Judicatura en fecha 12 de Diciembre de 1994, este Tribunal solo conoce de la materia de Bienes única y exclusivamente, y revisadas como fueron las actuaciones, evidenciándose que se trata de una demanda de una Resolución de Contrato, que fuera incoado por FREDDY ALBERTO NIEVES MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 12.900.21.-
En este sentido esta juzgadora, advierte que solo es competente en materia Civil única y exclusivamente Bienes, conocido también como Derechos Reales o Derechos Subjetivos Patrimoniales Absolutos, que como se sabe, son aquellos que atribuyen al titular, un poder o señorío directo e inmediato sobre una cosa determinada y que impone así mismo, a todo el mundo un deber de respeto o exclusión, por lo que la característica fundamental de los derechos reales, es que existe un sujeto pasivo que es universal y por ello oponible a terceros, aun cuando la cosa de hecho no este en manos de su titular, de allí que los Derechos Reales se contraponen a los derechos conocidos como Obligaciones o Derechos de Créditos, donde el sujeto activo de tal derecho, o lo que es lo mismo el objeto del Derecho de Crédito es siempre una conducta (prestación) del sujeto pasivo, determinado como se dijo supra, puede ser, de dar, de hacer o no hacer, por lo que a juicio de quien decide tratándose de un juicio de Resolución de Contrato, que hoy se conoce en virtud de Apelación como Tribunal de Alzada, se evidencia que no estamos en presencia de un Derecho Real (Bienes) sino donde el sujeto activo pretende que una persona determinada realice una prestación de hacer, y teniendo suprimida este Juzgado tal competencia en los Derechos de las Obligaciones, no es este el Superior Competente para conocer en alzada del presente juicio de Resolución de Contrato.
Por todo lo antes expuesto, es forzoso concluir que en el caso sub iudice, por vía de consecuencia, este Tribunal Superior se declara INCOMPETENTE, para seguir conociendo del presente juicio y declina la Competencia al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS. Así se decide.-
Decisión:
Por las razones anteriores expuestas, Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer sobre el presente recurso de apelación contentivo de Indemnización Por Daños Y Perjuicios Materiales, que fuera incoado por el ciudadano Nieves Mendoza Freddy Alberto, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.900.215, debidamente representado por la abogada en ejercicio MARY GRATEROL PETTI, venezolano mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 120.388.-
2.-Declina La Competencia ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS. Librese oficio.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas a los (23) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°. Remítase el expediente con oficio.-
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria temporal,
Nelida Silva Zapata
Seguidamente siendo las 02:00 p.m. se publico la anterior decisión.-
La Secretaria temporal
Nelida Silva Zapata
EXP. Nº 2962.
MGS/nisz/aurora.
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