Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
ASUNTO: 2.484.-
DEMANDANTE: FRANCY YANETT MONTOYA LUNA, titular de la cédula de identidad No. 11.238.363, de este domicilio.
ABOGADO DE LA DEMANDANTE: JESÚS ARMANDO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 14.811.117, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.404, de este domicilio.
DEMANDADO: EL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto que el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:
- I -
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, observa el mismo ha sido interpuesto contra EL ESTADO APURE, incoado por la ciudadana FRANCY YANETT MONTOYA LUNA, por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Síntesis de la controversia:
Alega la recurrente:
Que inició la relación laboral como Docente Contratada adscrita al Ejecutivo Regional del Estado Apure, en fecha 31 de mayo de 1996, con una remuneración inicial de Bs. 36.000,00, mensuales, hasta la fecha 31 de mayo de 2001, decidió en forma voluntaria presentar su renuncia al cargo que venía ejerciendo, la cual fue aceptada en fecha 22 de agosto de 2001.
Que durante el tiempo de labores para su patrono, el cual fue de cinco años de trabajo ininterrumpido, todo fue en armonía y siempre cumplió a cabalidad con todas las funciones inherentes al cargo de docente, y que sin embargo ello, gestionó en forma amistosa la cancelación de sus prestaciones sociales, y sucesivamente fue pasando el tiempo sin que lograra la cancelación de las mismas de parte del Ejecutivo Regional del Estado Apure.
Finalmente solicitó:
Que el Estado Apure, sea condenado a cancelarle la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.000,00) por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Del procedimiento:
En fecha 20 de Agosto de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, donde se acordaron las respectivas notificaciones de ley.
En fecha 01 de marzo de 2004, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano Reinaldo José Mirabal Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.617.337, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 64.031, en su carácter de Procurador General del Estado Apure, mediante la cual otorgó Poder Apud-Acta al abogado Windio Aracas, titular de la cédula de identidad N° 91.741, con la finalidad de representar al Estado Apure, en el presente caso de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana Francy Yanett Montoya.
En fecha 24 de enero de 2006, compareció por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana Francy Yanett Montoya Luna, titular de la cedula de identidad N° 11.238.363, debidamente asistida por el abogado Jesús Armando Álvarez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 115.404, mediante el cual otorgó poder apud-acta a la abogado Jesús Armando Álvarez, con la finalidad de representar a la mencionada ciudadana en la presente causa por cobro de prestaciones sociales, en contra el Estado Apure.
En fecha 13 de febrero de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró: Primero: La incompetencia por la materia para conocer del presente asunto y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, órgano competente para el conocimiento de la presente causa; Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
En fecha 19 de septiembre de 2006, este Juzgado Superior, dio por recibido y visto el presente expediente, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por declinación de competencia, se acepto la competencia por la materia de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, se ordenó en reponer la causa al estado de notificar de la admisión al Gobernador del Estado Apure, y al Procurador General del Estado Apure, para que dieran contestación ala demanda.
En fecha 01 de noviembre de 2006, compareció por ante este Juzgado Superior, la Dra. Armanda Arteaga Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.553.029, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 40.551, en su carácter Procuradora General del Estado Apure, mediante la cual otorgó poder apud-acta a los abogados Jesús del Valle Liss, Alberto Luis Bolívar Guevara, Kenny Josefina Lara, María Eugenia Olivar, Annaliesse Montenegro, Yazmín Yejan, Iris Méndez, Esperanza Palma, Juan Pérez, Ángel Guerrero y Rafael Ramos, titulares de la cédula de identidad Nros. 1.833.117, 8.156.047, 12.581.397, 8.013.135, 8.231.457, 13.806.187, 14.811.277, 11.762.209, 8.155.356 y 11.762.209, e inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 1.834, 40.222, 117.654, 28.804, 43.265, 45.291, 93.887, 113.399, 93.887, 99.599 y 93.887, respectivamente, con finalidad de representar al Estado Apure, de manera conjunta o separa en la presente causa de cobro de prestaciones sociales, interpuesto por la ciudadana Francy Yanett Montoya Luna.
En fecha 11 de enero de 2007, compareció por ante este Juzgado Superior, la abogada Esperanza Palma, titular de la cédula de identidad 14.811.277, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 113.399, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, mediante la cual presentó escrito de contestación a la demanda, donde alegó lo siguiente: “… Primero: En efecto mi representada acepta el hecho de que existió la relación laboral entre la demandante antes identificada y la misma, que efectivamente se desempeñó como DOCENTE CONTRATADA adscrita a la Gobernación del Estado Apure; Segundo: Niego, rechazo, y contradigo que a la demandante le correspondan la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO CON OCHENAT Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.176.918,81), por concepto de prestaciones sociales…”.
En fecha 12 de enero de 2007, por cuanto se encontraba vencido el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la parte demandada, diera contestación a la demanda, medio procesal del cual si hizo uso, en consecuencia, este Juzgado Superior, fijó el quinto día de despacho para que se llevara a cabo la audiencia preliminar de conformidad con el artículo en comento.
En fecha 22 de enero de 2007, siendo la oportunidad previamente fijada por este Juzgado Superior, para que tuviera lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció la abogada Esperanza Palma, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, y expuso: Ratificó el escrito de contestación de la demanda y solicitó se fije oportunidad para la audiencia definitiva. El Tribunal dejó constancia que la parte querellante no compareció al acto ni por si ni mediante apoderado judicial. En ese estado el Tribunal en atención a la solicitud de la parte querellada fijó el cuarto día de despacho siguiente para se lleve a cabo la audiencia definitiva, de conformidad con el artículo 107 eiusdem.
En fecha 29 de enero de 2007, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que se llevara a cabo la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció la abogada Esperanza Palma, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, y expuso: Ratificó lo alegado en la contestación de la demanda y que el Tribunal se pronuncie sobre la caducidad de la acción; solicitando además que este Juzgado Superior declare sin lugar la presente demanda, por falta de interés procesal de la parte demandante. El Tribunal dejó constancia que la parte demandante no compareció al acto ni por si ni mediante apoderado judicial. Se reservó el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la publicación del dispositivo del fallo.
En fecha05 de febrero de 2007, estando dentro del lapso de los cinco días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, este Juzgado Superior, declaró Sin Lugar la querella interpuesta por la ciudadana Francy Yanett Montoya Luna, portadora de la cédula de identidad N° 11.238.363, representada por el abogado Jesús Armando Álvarez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 115.404, en la presente demandan por cobro de prestaciones sociales, en contra el Estado Apure.
Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con la revisión que se hizo a las actas que conforman el presente expediente, a los alegatos producidos por la parte querellada mediante su apoderada judicial; así como la situación planteada, resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal; y teniendo presentes todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:
Del escrito de constelación de la demanda se pudo extraer que la administración rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la cantidad reclamada por el querellante como concepto de prestaciones sociales.
Así mismo se desprende que el lapso probatorio transcurrió sin que la parte querellante hubiera promovido prueba alguna, procediendo el Tribunal a fijar la audiencia preliminar, tal como lo establece el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Siendo así las cosas y llegada la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, se dejo constancia que la parte querellante no compareció a dicho acto, ni por si ni mediante apoderado judicial, procediendo este Tribunal, a solicitud de la parte querellada, fijar la audiencia definitiva al 4to día de despacho siguiente.
Llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, se pudo constatar, que de igual forma que en la audiencia preliminar la parte querellante no compareció al acto, solicitando la parte querellada, se declare SIN LUGAR la presente demanda por falta de interés procesal.
Establecido y corroborado como fue lo antes expuesto, en cuanto que la parte querellante no promovió pruebas y no asistió a las audiencia prevista en el presente procedimiento, este Tribunal Superior procederá a decidir el presente caso, conforme a lo alegado por la apoderada Judicial de la parte querellada; concluyendo esta Juzgadora del estudio realizado a los alegatos expuesto por la parte demandada, que no constituye un hecho controvertido, la existencia de la relación laboral aducida por quien recurre con el ente recurrido.
Ahora bien, como quiera que la parte recurrente, reclama sus prestaciones sociales, la cancelación de lo que afirma que se le adeuda, y solo existe en el expediente lo alegado en el libelo de la demanda, sin que en la oportunidad legal probaran los hechos alegados, al respecto este Tribunal advierte que la administración nada adeuda a la parte recurrente, por cuanto la parte querellante nada probo; lo que nos lleva a declarar Sin Lugar el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto en la presente causa. Así se decide.
- V -
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes) en lo Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana FRANCY YANETT MONTOYA LUNA, titular de la cédula de identidad N° 11.238.363, debidamente representada por el abogado JESUS ARMANDO ÁLVAREZ, en contra EL ESTADO APURE.
Publíquese, regístrese, y notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los veintiocho 28 días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 148°.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria Temporal;
Nélida Yris Silva Zapara.
Seguidamente siendo las 3:15 p.m. se publico la anterior decisión.-
La Secretaria Temporal;
Nélida Yris Silva Zapara.
Exp. Nº 2.484.-
MGS/if/aminta.-
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