En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
ASUNTO: 2878
RECURRENTE: CABRERA MARLYN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.375.455, de este domicilio.
APODERADO DEL RECURRENTE: MARCOS GOITIA, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V- 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.239, de este domicilio.
RECURRIDO: ESTADO APURE.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
- I -
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer la presente querella por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, observa el mismo que ha sido interpuesto contra DEL ESTADO APURE, incoado por la ciudadana CABRERA MARLYN , venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.375.455, por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer la presente querella.-
Síntesis de la controversia:
Alega el recurrente:
Que en fecha 01 de abril del 2005, inicio sus labores como EMPLEADA, adscrita al Estado Apure, hasta el 28 de marzo del 2007, fecha esta en la cual renuncie, durante el tiempo de trabajo de cuatro (01) años, meses (11) y veintisiete (27) día de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos siendo el ultimo de ellos la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 920.000,00) equivalentes a la moneda actual de (Bs.F 920,00) NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES.-
Finalmente solicita:
Que el ESTADO APURE, sea condenado a cancelar la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL TETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTO Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.209.079,78), equivalentes a la cantidad de NUEVE MIL DOCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.F 9.209,10), por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.
Del procedimiento:
En fecha 26 de junio del 2007, este Juzgado Superior, dio por recibido el libelo de la demanda, y en fecha 03 de julio del 2007, este Juzgado Superior admitió la presente demanda de conformidad con el artículo 98 y siguiente de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ordenándose las notificaciones de ley.-
En fecha 18 de julio del 2007, compareció ante este Juzgado Superior la ciudadana MARLYN KARIOXY CABRERA ZALAZAR, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARCOS GOITIA, titular de la cedula de identidad Nº 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, para otorgarle PODER ESPECIAL APUD –ACTA, al abogado MARCOS GOITIA.-
En fecha 28 de enero del 2008, compareció ante este Juzgado Superior la ciudadana ARMANDA ARTEAGA, en su carácter de Procuradora General Del Estado Apure, para otorgarle PODER ESPECIAL APUD –ACTA, a Los abogados MARIA EUGENIA OLIVAR , IRIS MENDEZ, JUAN PEREZ entre otros ( folio 21).-
Que en fecha 14 de febrero del 2008, compareció la abogada IRIS MENDEZ, apoderada judicial del ESTADO APURE, mediante la cual consigno escrito de la contestación de la demanda y lo hizo en los siguientes términos;
1-. Rechazo y Niego que el Estado Apure le adeuda a la ciudadana los conceptos y montos esgrimidos en el libelo de la demandan.-
2-.Que se declare sin lugar la demanda y se condene al estado apure a cancelar individualmente a la demandante la cantidad OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F 8.927,65).-
En fecha 18 de febrero del 2008, por cuanto se venció el lapso establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, para que la parte demandada el ESTADO APURE, diera contestación de la demanda medio procesal del cual no hizo uso, se fijo al quinto (5to) día de despacho al de hoy para que tenga lugar la audiencia preliminar, todo de conformidad con el articulo en comento.-
En fecha 27 de febrero del 2008, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y compareció la abogada MARIA EUGENIA OLIVAR, en su carácter de apoderada judicial del ESTADO APURE, igualmente se dejo constancia que la parte demandante no compareció al acto ni por si ni mediante apoderado judicial. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la abogada de la parte querellada quien expuso; “ratifico todo lo esgrimido en el libelo de la contestación de la demanda y solicito la apertura del lapso probatorio”. Por cuanto no hubo conciliación entre las partes se considera trabada la Litis. Es todo. En este estado el tribunal, ordena la apertura del lapso probatorio.
En fecha 28 de marzo del 2008, por cuanto se venció el lapso establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se fijo al segundo (2do) día de despacho al de hoy para que tenga lugar la audiencia definitiva, todo de conformidad con el articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en comento.-
En fecha 20 de junio del 2005, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y se dejo constancia que ninguna de las partes compareció al acto ni por si mediante apoderado judicial. En consecuencia, se declara DESIERTO, dicho acto. Es todo.
En fecha 09 de abril del 2008, se dicto el dispositivo del fallo declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente querella.-
-II-
DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.
La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:
Como fundamento legal para la interposición de la presente querella, citó la normativa legal dispuesta en los artículos: de la Ley Orgánica Del Trabajo, el 65 de la relación laboral, el 67 el contrato de trabajo, el 68 terminación del mismo, 129 del salario, el 219 de las vacaciones, el 108 las prestaciones de antigüedad, el 104-108 y 125 de la misma ley en concordancia con el 63 de la Ley Orgánica De Procedimientos Del Trabajo.-
Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración. Debe entonces esta juzgadora examinar cada uno de estos alegatos, a tenor de lo siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El presente caso se circunscribe a una querella funcionarial, ejercido por la ciudadana CABRERA MARLYN, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, MARCOS GOITIA, antes identificado, por el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en los siguientes conceptos:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD + INTERESES DESDE EL 01-04-05 A LA FECHA DE EGRESO 28-03-07 (Bs. 4.417.222.22) equivalentes a la cantidad de (Bs.F 4.417,22) + (Bs.467.857,76) equivalentes a la cantidad de (Bs.F 467.90)
AQUINALDO FRACCIONADO AÑO 2007 (Bs. 920.000,00) equivalentes a la cantidad de (Bs.F 920.)
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS (Bs. 3.404.000,00) equivalentes a la cantidad de (Bs.F 3.404.)
Luego de examinar los argumentos expuestos por la parte querellante en su escrito en el libelo de la demanda, y visto que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda acepta que el ESTADO APURE, le adeuda la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F 8.927,65).-
De todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior ordena el pago de las prestaciones sociales bajo los siguientes montos y conceptos así se decide:
Expresado En Bolívares Fuertes;
CONCEPTOS TOTAL Bs.F
1 Indemnización por antigüedad articulo 108 de la L.O.T 4.174,99
2 Intereses Sobre Prestaciones de antigüedad 502,67
3 Vacaciones no Disfrutadas artículos 219-223 y 224 L.O.T 1.594,67
4 Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado artículos 219-223 y 224 L.O.T 1.658,56
5 Bonificación de Fin de año Fraccionado 996,78
SUB-TOTAL MONTO A PAGAR 8.927,67
6 Intereses De Mora Art.92 C.R.B.V Desde Abril 2007 Hasta Marzo Del 2008 1.336,25
TOTAL MONTO A PAGAR 10.263,92
DECISIÓN:
En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana CABRERA MARLYN, en contra del ESTADO APURE, debidamente asistido por el abogado MARCOS GOITIA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239.-
SEGUNDO: Se condena ESTADO APURE cancelar a la ciudadana CABRERA MARLYN (Bs.F 10.263,92), por concepto de prestaciones sociales.-
TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 11 de abril del 2008, hasta la ejecución de la sentencia.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los 28 de abril del 2008.-
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria Titular,
Isabel Fuentes.
Exp. Nº 2878.-
MGS/if/Gaby.-
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