República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
ASUNTO: 1.901
DEMANDANTE: HERRERA FRANKLIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.873.475, de este domicilio.
ABOGADA DEL DEMANDANTE: ADELA MARIA RAMIREZ ALVAREZ, abogada, de este domicilio, Inpreabogado Nº 65.410.
DEMANDADO: ESTADO APURE
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
Síntesis de la controversia:
Alega el recurrente:
Que en fecha 15 de Agosto de 2.000, comenzó aprestar sus servicios como Administrador De La Fundación Estación Piscícola adscrita al Estado Apure. Hasta el 05 de Marzo del año 2003.-
Que el ESTADO APURE le adeuda la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS 14.363.187,94) equivalentes a la moneda actual de (Bs.F.14.363,18).-
DEL PROCEDIMIENTO:
En fecha 05 de Agosto del año 2004, el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario, transito y del trabajo de esta circunscripción judicial dijo vistos y la dio entrada al presente expediente y ordenando las notificaciones correspondientes.
En fecha 11 de octubre del año 2004, comparece ante el mencionado juzgado la abogada PETRA FLORINDA CEDEÑO RUIZ, con el carácter de apoderada del Estado Apure para dar contestación a la demanda y lo hace en los siguientes términos:
-. Niega, rechaza y contradice que su representado le adeude al demandante lo solicitado en su escrito libelar (folio 06), y es por el ello que solicita al tribunal sea declarada SIN LUGAR la presente demanda.
En fecha 18 de octubre del año 2004, acude ante el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, laboral, agrario y transito terrestre de esta circunscripción judicial la abogada ADELA RAMIREZ, en su condición de representante de la parte demandante en la oportunidad de promover pruebas.
Por auto de fecha 21 de Octubre del año 2004, el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario, transito y del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Apure, dijo vistos y admite las `pruebas promovidas por la representante de la parte demandante.
Por auto de fecha 21 de Octubre del año 2004, suscrito por el mencionado juzgado se admiten en cuanto lugar en cuanto a lugar en derecho, las pruebas presentadas por la abogada PETRA CEDEÑO, representante de la parte demandada.
En fecha 11 de Octubre del año 2005, el Juzgado Segundo De Primera Instancia Del Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, Mediante Sentencia Interlocutoria declinando la Competencia ante este Juzgado Superior En Lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Y Agrario De Esta Circunscripción Judicial, librando las notificaciones correspondientes.
Por auto de fecha 15 de Febrero del año 2006, este Juzgado Superior admitió la demanda proveniente del Juzgado Segundo De Primera Instancia Del Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, librándose las notificaciones correspondientes.
En fecha 02 de Febrero del año 2007, comparece ante este juzgado superior la abogada ADELA RAMIREZ, con su carácter acreditado en autos a fin de solicitar al tribunal de que se sirva de fijar oportunidad para la Audiencia Definitiva.
En fecha 28 de Febrero del año 2007, este juzgado superior por cuanto se encontraban vencidos los lapsos establecidos en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 233 ejusdem, en el presente juicio se fijo el quinto (5º) día de despacho siguiente para que tenga lugar la Audiencia Definitiva establecida en la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En fecha 07 de Marzo de 2.007, siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la Audiencia definitiva, acto al que compareció la abogada ADELA RAMIREZ, en representación de la parte demandante, por lo que expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda. Es todo. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la abogada KENNY LARA, en su condición de apoderada judicial del Estado Apure, y expuso: “la apoderada judicial del querellante en el libelo de la demanda no fue especifica en los montos reclamados, sino que los discrimino en los anexos y reclamo el bono vacacional por la contratación colectiva y no la consigno, también alego que no le corresponden los conceptos por indexación y por ultimo pido al tribunal que sea este quien determine a través de experticia los montos que le corresponden al querellante. Es todo. Seguidamente el tribunal, oída la exposición de las partes, se reserva el lapso previsto en el Articulo 107 De La Ley del Estatuto de la Función Publica para la publicación del dispositivo correspondiente.
En auto de fecha 16 de Marzo del 2007, la misma fijada por este tribunal para dictar el dispositivo del fallo y en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho y de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de ambas partes, este juzgado superior solicita presentar:
1.- A la parte querellante: recibos de pago desde Agosto de 2000 hasta Marzo de 2003.
2.- A la fundación estación piscícola “San Fernando” y la Procuraduría General del Estado Apure: el expediente administrativo del ciudadano FRANKLIN HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 9.873.475, así como los correspondientes recibos desde Agosto de 2000 hasta Marzo de 2003.
Todo de acuerdo a lo establecido en el articulo 401, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, y a los fines de precisar con toda veracidad lo antes mencionado, es necesario acordar auto para mejor proveer, de conformidad con el articulo 21, aparte 13, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el articulo 401, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, y solicitar a ambas partes en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, a fin de que remitan a este juzgado superior la documentación solicitada a objeto de poder determinar con toda precisión el pronunciamiento respectivo.
En fecha 23 de abril del año 2007, compárese ante este juzgado superior, la abogada ADELA RAMIREZ, con el carácter de representante de la parte demandante a fin de consignar baucher de su representado, los mismos requeridos por este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 13 de Junio del año 2007, compárese ante este juzgado superior la ciudadana ING. GASSEN EL DBEISSI, en su condición de presidenta de la fundación de la estación piscícola san Fernando, en la oportunidad de dar respuesta a la solicitud realizada según oficio Nº 0385-2007, en el cual se le solicita el expediente administrativo, así como los recibos de cobros correspondientes desde Agosto del año 2000, hasta Marzo del año 2003, del ciudadano FRANKLIN HERRERA.
En fecha 16 de octubre del año 2007, estando dentro del lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el correspondiente dispositivo del fallo, a que se refiere el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. En tal sentido, este juzgado superior en lo civil (Bienes), contencioso, administrativo y agrario de esta circunscripción judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano FRANKLIN HERRERA, venezolano, mayor de edad y portador de la cedula de identidad Nº 9.873.475, asistido en este acto por la abogada ADELA RAMIREZ, Inpreabogado Nº 65.410, mediante la cual solicita el pago de sus prestaciones sociales en el cumplimiento de obligación correspondiente de la FUNDACION ESTACION PISCICOLA DEL ESTADO APURE.
Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De conformidad con la revisión que se hizo a las actas que conforman el presente expediente, a los alegatos y elementos probatorios producidos por la parte querellada mediante su apoderado judicial y el querellante; así como la situación planteada, resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal; y teniendo presentes todos los aspectos precedentemente indicados; este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:
Que la Administración publica, efectuó en fecha 12 de agosto del 2003, un pago por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales por la cantidad de (Bs.10.000.000, 00) equivalentes a la cantidad de (Bs.F 10.000,00), posteriormente en fecha 16 de abril del 2004, realizo un pago por adelanto de Prestaciones Sociales por un monto de (Bs.5.000.000.00) equivalentes a la cantidad de (Bs.F.5.000, 00) folios (146 y 151).
En fecha 16 de junio del 2007, la presidente de la Fundación Estación Piscícola de San Fernando De Apure, para esa entonces consigno el expediente administrativo y los cobro correspondientes desde agosto del 2000 a marzo del 2003, lo cual constan en los (folios 141 al 198), asimismo la Planilla De Liquidación De Prestaciones Sociales del ciudadano FRANKLIN HERRERA, por un monto de (Bs.13.799.429, 47) equivalentes a la cantidad de (Bs.F 13.799,42) folio (175), es decir monto este que no excede al adelanto de Prestaciones Sociales realizado por la Administración Publica por un monto de (Bs.15.000.000,00) equivalentes a la cantidad de (Bs.F 15.000,00)-.
Discurre el caso en autos que el querellante alega que el ESTADO APURE, le adeuda por concepto de Diferencia De Prestaciones Sociales la cantidad de (Bs.15.000.000, 00). Esta Juzgadora observa que la Administración Publica probo que nada le adeuda al querellante tal como se evidencia en la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales folio (175), por un monto de (Bs.13.799.429, 47) equivalentes a la cantidad de (Bs.F 13.799,42). Así se decide,
De todas las consideraciones antes expuestas esta Juzgadora decide que el ESTADO APURE, nada le adeuda al querellante por concepto de Diferencia De Prestaciones Sociales ya que la Administración Publica demostró haberle cancelado la totalidad de sus Prestaciones Sociales, y al apoderado judicial de la parte demandante no impugnar ni desvirtuar lo alegado por la parte demandante en la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales folio (175), este Juzgado Superior se ve en la imperiosa necesidad de declarar Sin Lugar, la presente querella. Así se decide.
DECISIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO; SIN LUGAR la acción por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano FRANKLIN HERRERA en contra la ESTADO APURE.-
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los (29) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008).
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria Temporal,
Nelida Silva Zapata.-
Exp. Nº 1.901.-
MGS/ nysz/ Gaby.-
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