REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.

San Fernando de Apure, 29 de abril de 2008.
197º y 147º

Mediante escrito presentado en fecha 25 de abril de 2.008, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por el abogado en ejercicio ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº10.616.974, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº79.642, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS YSRRAEL HERNANDEZ CABEZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°15.126.621, correspondiente a la demanda por COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE DAÑOS MORALES, en contra del MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.-
DE LA DEMANDA:
Alega la parte actora, que en fecha 01 de agosto de 2006, siendo aproximadamente las 2:00 de la madrugada, su poderdante LUIS YSRRAEL HERNANDEZ CABEZA, pasaba en compañía de varios amigos por la esquina de la calle 24 de Junio frente al Banco Provincial de la ciudad de San Fernando, y se toparon con las aguas de lluvia estancadas que les impedía transitar con normalidad y al intentar pasar hacia la acera de la plaza conocida comúnmente, Plaza de Los Chóferes saltó sobre el agua de lluvia estancada que formaba un charco, con la intención de de apoyar su pierna derecha para subir hacia la acera con su pierna izquierda, pero para su desgracia cayó en una alcantarilla sin protección alguna (sin tapa o enrejado), de aproximadamente (72 cms) de largo por (50cms) de ancho, existiendo una distancia entre la alcantarilla y la acera de la plaza hacia donde pretendía saltar de (1,3 m) perdiendo el equilibrio al no encontrar ningún apoyo, cayendo hacia delante, deteniendo su caída el filo de la acera golpeándose fuertemente el pecho contra la misma.-
Que debido al impacto tan fuerte quedo adolorido, en últimas instancias luego de un vaivén, lo trasladan al Policlínico José Maria Vargas C.A., donde fue ingresado el 01 de agosto de 2006, con el siguiente diagnostico: “TRAUMATISMO TORACO-ABDOMINAL CERRADO (PROBABLE RUPTURA HEPATICA TRAUMATICA) FRACTURA DE 8° ARCO COSTAL DERECHO, donde procedieron a la instauración del tratamiento medico e intervención quirúrgica: TORACOFRENOLAPAROTOMIA, con los hallazgos operatorios siguientes: 3.000 de contenido hematico libre mas coágulos; ruptura hepática traumática severa. Se reconstruyó hígado, dejándose tubo de saratoga en cavidad pleural derecha”.-
Que los hechos del accidente que sufrió su representado, fueron reseñados por el Diario Visión Apureña el dia Domingo 06 de agosto de 2006, siendo ello un notorio comunicacional.-
Que las lesiones descritas causaron a su representado un trauma psicológico como consecuencia del accidente sufrido, primeramente por el dolor y la angustia soportada en las primeras horas del accidente viéndose ruleteado de un lado a otro pensando incluso que iba a morir, segundo por la riesgosa intervención quirúrgica a la que fue sometido donde fue necesario fracturarle dos costillas para llegar a las lesiones en su hígado y en tercer lugar por el constante pensar de que la normalidad de su vida después de este accidente no será jamás la misma, al saber que las lesiones sufridas en el hígado implican destrucción del periquema lo que produjo una cicatriz lo que equivale a decir que el hígado no se regenera, disminuyendo en consecuencia la capacidad funcional del mismo.-
Que la alcantarilla donde cayó su representado, es una de las que conforman el alcantarillado de la ciudad de San Fernando, alegó que por ser el servicio de alcantarillado una competencia propia del municipio, es dicho ente quien tiene el control de vigilancia, mantenimiento e inspección del mismo, pero estos deberes fueron totalmente incumplidos por el prenombrado ente, ya que al momento de ocurrir el accidente la alcantarilla no tenia protección alguna por lo que la responsabilidad de este hecho es imputable al Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Que acompaña marcado con la letra “B”, agotamiento de la vía administrativa.-
Que considerando e el dolor físico y padecimiento psíquico de las lesiones sufridas por su representado, en virtud del accidente antes descrito, es justo se le indemnice con el pago de UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.000.000) por el daño moral que padece.-
Que por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, es por lo que acude a demandar como efecto demanda al Municipio San Fernando del Estado Apure, con personalidad jurídica y autonomía de conformidad con los articulo 168 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 2 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, para que pague a su representado la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.000.000) por concepto de daños morales.-
DE LA COMPETENCIA
Pasa este Juzgado Suprior a pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:
En el presente caso, se interpuso demanda contentiva del COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MORALES, en contra del MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.000.000).-

Así las cosas, conviene traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, con ponencia conjunta bajo el N° 01900, expediente N° 2004-1462, estableció lo siguiente:
“…Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

…….1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Subrayado del Tribunal)

2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Subrayado del Tribunal).

El extracto jurisprudencial, hace menciona sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí, señalando la Sala Político Administrativa, en sendas ponencias conjuntas, de fechas 02 y 07 de septiembre de 2004, lo siguiente:
“(...)El numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley que rige las funciones de éste Máximo Tribunal, comparándolo con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, evidencia dos importantes novedades: por una parte que se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta que ya tenía la Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, que ahora el cálculo para definir la cuantía para dicho conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y, en tal contexto, concretamente la mencionada competencia se circunscribe a las demandas cuya cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que, en la actualidad equivale a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 1.729.024.700,oo) a diferencia de lo establecido en la derogada ley que refería a las demandas cuya cuantía era superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

(...omissis...)

Ahora bien, es necesario señalar que mediante ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión, esta Sala por ser la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, fijó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), en los siguientes términos:
‘(...)1.Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.’
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.(...)”

(Ponencia Conjunta de fecha 07 de septiembre de 2004, Nº 01315, caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.)

El extracto jurisprudencial ut supra transcrito, contiene una regla general que le otorga competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo para conocer de toda acción intentada contra la República, los Estados, los Municipios, y en el cual ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración; todo esto, con el objeto de concentrar en un sólo Órgano Jurisdiccional el conocimiento de los asuntos relacionados a las entidades publicas, evitando así el riesgo de que se produzcan decisiones contradictorias o eventuales infracciones al principio de economía procesal.

Así, el Máximo Tribunal reservó al conocimiento de estos Tribunales Superiores todo asunto “propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere”, independientemente de la naturaleza de la pretensión si su cuantía no excede de 10.000 Unidades Tributarias. Aunado a esto, es procedente afirmar que la competencia de este Juzgado Superior, indistintamente del tipo de acción ejercida, se determina con base en:
i) Contra quien (entidad publica) va dirigida la acción y
ii) la cuantía (que no exceda de 10.000 U.T).

Ahora bien, con relación al caso de autos, se evidencia que el ciudadano LUIS YSRRAEL HERNANDEZ CABEZA, demanda al MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, en virtud de haberle producido este, un presunto DAÑO MORAL causado por el mal servicio de alcantarillado (una competencia propia del municipio), ya que es dicho ente quien tiene el control de vigilancia, mantenimiento e inspección del mismo, estimado en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.000.000) lo equivalente a UN MILLARDO DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000).-
Con relación a la cuantía, observa esta Juzgadora que la suma de dinero demandada, equivale a Veintiún mil setecientos treinta y nueve Unidades Tributarias (21.739,130 U.T.); de acuerdo a la unidad tributaria aplicable para el momento de la interposición de la demanda (Bs. 46.000) lo equivalente a (Bs. F 46), es decir que supera en exceso las 10.001 U.T. establecidas por la Sala, mediante el extracto de la Sentencia arriba transcrita, el cual dispone que es competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas:
“conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”. (Resaltado del Tribunal)
(…)
En consecuencia, este Tribunal Superior Contencioso se declara Incompetente para conocer del presente Cobro de Bolívares por Daños Morales, así es procedente afirmar que el conocimiento del presente asunto, corresponde a la Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, en aplicación del criterio establecido por dicha Sala, en sus sentencias de fecha 27/10/04, bajo el N° 01900, expediente N° 2004-1462 N° 2271, del 07 de septiembre de 2004, Nº 01315, caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A. Así se declara.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
Mediante sentencia de fecha 2 de septiembre de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta, delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa.
En ese sentido, la Sala estableció que:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 460.000.000) lo equivalente a (Bs. F 460.000), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de (Bs. 46.000) lo equivalente a (Bs. F 46), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.001 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 460.046.000) lo equivalente a (Bs. F 460.046) hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), la cual equivale a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.220.000.000), lo equivalente a (Bs. F 3.200.000), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de (Bs. 46.000) lo equivalente a (Bs. F 46), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a TRES MIL DOSCIENTOS VEINTE MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 3.220.046.000), lo equivalente a (Bs. F 3.200.046), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de (Bs. 46.000) lo equivalente a (Bs. F 46), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.-
De todo lo antes expuesto y visto, se pretende el COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE DAÑOS MORALES, contra el MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, por un monto estimado en la cantidad de de UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.000.000) lo equivalente a UN MILLARDO DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000); Es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declararse Incompetente para conocer el presente asunto en virtud de la cuantía y en consecuencia Declina La Competencia a la Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, a quien se ordena remitir el expediente. Así se declara.-
DECISIÓN

Por las razones anteriores expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su Incompetencia: Para conocer del COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE DAÑOS MORALES, interpuesto por el ciudadano LUIS YSRRAEL HERNANDEZ CABEZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°15.126.621, debidamente representado por el abogado en ejercicio ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº10.616.974, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº79.642, contra el MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.-
2-. Se Declina: La competencia en la Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, Distrito Capital, a fin de que conozca de la presente causa.

3- Se Ordena: remitir el expediente a la Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, Distrito Capital.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los (29) días del mes de Abril de 2008. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar

La Secretaria Temporal,

Nelida Silva Zapata


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-


La Secretaria Temporal,

Nelida Silva Zapata


Exp. Nº 3083.-
MGS/nsz/anny.-