Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur


ASUNTO: 1430

DEMANDANTES: HENRYS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.466.071, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: OSMEL ARTAHONA, abogado, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.123.

DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO APURE.-

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Alega el Recurrente.

Que se ha desempeñado como Capitán Indígena En El Vecindario Los Medanos Y El Rincón En La Jefatura Civil De La Parroquia Guachara, jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure, desde el 01 de octubre del 2000, hasta el 29 de marzo del 2005, adscrito a la Gobernación del Estado Apure.-

En fecha 02 de junio 2005, este Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, admitió el presente amparo constitucional, cuanto ha lugar en derecho en el que se libraron las respectivas notificaciones.
Por auto de fecha 25 de julio del 2005, se dio por notificado el Procurador General del Estado Apure de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Previamente destaca este Juzgado Superior que en razón al carácter restablecedor que distingue al amparo constitucional, precisamente sobre derechos de naturaleza fundamental, indubitablemente la conducta violatoria hacia tales derechos constitucionales debe ser igualmente actual, pues de lo contrario resultaría inútil e inoperante el uso que pueda hacerse de esta extraordinaria acción, además del interés que deben mantener las partes durante todo el proceso de que sus derechos constitucionales sean protegidos por esta vía, habida cuenta que la inactividad en el iter procedimental de quienes pretenden una restitución en el ejercicio de los derechos fundamentales, ha sido interpretada por la jurisprudencia patria como un desistimiento de la acción o un abandono del trámite, que inexorablemente trae como consecuencia la extinción de la instancia.
En este contexto, se observa que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con la institución del desistimiento o abandono del trámite, expresamente dispone:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos mil Bolívares (Bs. 2.000.00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000.00)”.
La disposición normativa antes transcrita, fue interpretada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la forma que a continuación se indica:
“…En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse (entre otros supuestos), como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional, una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora…omissis… Así a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de la admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”
Con fundamento en lo expuesto, este Juzgado Superior, observa que consta en autos que la presente causa se encuentra inactiva desde que este Juzgado Superior, por auto de fecha 25 de julio del 2005, el alguacil de notifico al procurador general del estado apure de conformidad con el articulo 218 del Código De Procedimiento Civil, por un lapso que superó con creces los seis (6) meses a que hizo referencia la sentencia citada ut supra, es ello que quien aquí juzga debe declarar el abandono del trámite en la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.

II
DECISIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EL ABANDONO DEL TRAMITE y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra GOBERNACION DEL ESTADO APURE.-

SEGUNDO: SE IMPONE UNA MULTA a la parte recurrente por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs.F 5), conforme lo previsto en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a las partes. Así mismo se ordena enviar el presente expediente al archivo judicial. Librese oficio al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los (08) día del mes de Abril de dos mil ocho (2008).

La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.


La Secretaria Titular,

Isabel Fuentes.




Exp. Nº 1430.-
MGS/if/Gaby.-