REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (01) DE ABRIL DE DOS MIL OCHO (2008)
SALA DE JUICIO N° 02.-

197° y 149°


Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en forma escrita por ante este Tribunal, por el Abg, JESUS HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Publico Segundo, asistiendo a los niños HNOS. (se omite de conformidad con el art. 65 LOPNNA), debidamente representados por la ciudadana LEDIS BERENICE HIDALGO JIMENEZ, exponiendo: “…En fecha 21-09-07 falleció Ab-intestato en esta ciudad San Fernando de Apure el De cujus ANTONIO CESAR ACOSTA RUBIO, quien era natural de esta ciudad de San Fernando de Apure, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.761.499, tal y como consta del acta de defunción Nº 35 la cual acompaño marcada con la letra A; y quien era padre de los herederos HNOS. (se omite de conformidad con el art. 65 LOPNNA), ambos de 06 años de edad, quienes son herederos, tal como se evidencia de partidas de nacimientos lo cual marco con las letras B y C.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva declarar como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los niños HNOS. (se omite de conformidad con el art. 65 LOPNNA) ambos de 06 años de edad, de los Derechos que les corresponde, como hijos del de cujus ANTONIO CESAR ACOSTA RUBIO, es por lo que solicito se les conceda el Titulo suficiente y se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentare.
Ciudadano Juez evacuada que sean las presentes actuaciones, ruego a usted que de conformidad con las normas previstas en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil se declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los niños HNOS. (se omite de conformidad con el art. 65 LOPNNA) , ambos de 06 años de edad. …”
Mediante auto de fecha 13 de Marzo de 2008, se admitió la presente solicitud acordándose Notificación al Fiscal Sexta del Ministerio Publico y tomarles declaración a los testigos que presentare la parte solicitante. Oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos YURAIMA JOSEFINA MARTINEZ ESPAÑA y JULIO CESAR OLAVE LIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.237.904 y V- 13.255.179, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los solicitantes, así como también conocían al De-Cujus ANTONIO CESAR ACOSTA RUBIO, siendo los niños HNOS. (se omite de conformidad con el art. 65 LOPNNA), ambos de 06 años de edad sus UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil, y por cuanto a los folios 4 al 5 de las presente actuaciones se demuestra que los niños HNOS. (se omite de conformidad con el art. 65 LOPNNA) son hijos del De-Cujus ANTONIO CESAR ACOSTA RUBIO por lo que se encuentra demostrada la filiación paterna de los referidos Hnos; de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 Ordinal Segundo del Código Civil,. Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los niños HNOS. (se omite de conformidad con el art. 65 LOPNNA), para que reclamen en sus condición de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus ANTONIO CESAR ACOSTA RUBIO quien fuere titular de la cedula de identidad Nº V-11.761.499, sus derechos y acciones que pudieren corresponderles con el carácter de hijos del mismo; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario ,
Abg. Ramón Rivas Loreto
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

El Secretario,
Abg. Ramón Rivas Loreto
Exp. N° 1.078
CJU/RRL/Alba .-