REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, 01 DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008).-
197° y 149°
SENTENCIA DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
SOLICITANTE: ANA DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.190.491.-
BENEFICIARIO: (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)
ACCION: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
NARRATIVA
En fecha 10-03-08; se recibió solicitud de Rectificación de Partida De Nacimiento, suscrita por la ciudadana ANA DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.190.491, actuando en Representación del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cual solicita se rectifique la solicitud de Rectificación de Partida De Nacimiento.-
MOTIVA:
Siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgador Observa:
La ciudadana ANA DE RANGEL, debidamente asistida por la Abogada CARMEN ZAPATA, en su carácter de Defensora Pública Primera Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó la Rectificación del Acta N° 43, folio 44 de fecha veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) de los libros de Registro Civil de Nacimiento, llevados por la Jefatura Civil del Municipio Foráneo el Recreo Estado Apure, alegando que la partida mencionada contiene un error en la fecha de nacimiento como Veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (20-08-1998), siendo lo correcto el veintitrés (23) de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Para probar lo alegado la solicitante consignó copia fotostática certificada de la Boleta de Nacimiento del Hospital “Dr. PABLO ACOSTA ORTIZ, lo cual acompañó a la presente solicitud en donde claramente se evidencia que la fecha de nacimiento correcto es “veintitrés (23) de agosto de mil novecientos noventa y ocho” y no como incorrectamente se le ha hecho aparecer en el acta de nacimiento.-
En el presente caso se observa que el Funcionario del Registro Civil al momento de realizar la presentación del niño incurrió en el error de asentar la fecha de nacimiento como Veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (20-08-1998), siendo lo correcto el veintitrés (23) de agosto de mil novecientos noventa y ocho.-
Por lo que este Tribunal considera probado lo alegado y ordena su corrección a través del procedimiento de Rectificación de Partida de Nacimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.-
DISPOSITIVA
Por lo que este Tribunal considera probado lo alegado y ordena su corrección a través del procedimiento de Rectificación de Partida de Nacimiento.- Este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.- Ofíciese a la Jefatura Civil del Municipio Foráneo el Recreo Estado Apure y al Registro Principal de este Estado Apure, para hacer la Nota Marginal en la Partida de Nacimiento del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de que coloque la fecha de nacimiento como veintitrés (23) de agosto de mil novecientos noventa y ocho y no como Veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (20-08-1998) y estampar la nota marginal de la Partida de Nacimiento Nº 43, folio 44 del año 1999. Así se Decide.-
Expídase por secretaria copia certificada y con oficio remítase a las autoridades civiles competente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando de Apure, al primer (01) día del mes de Abril del año 2.008.-
Juez Unipersonal
Dra. MARGARITA CASTILLO.
El Secretario,
Dr. ERNESTO BOCANEY
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario,
Dr. ERNESTO BOCANEY
EXP: N° 16.427 MC/ELBO/Celenne
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