REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, 01 DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008).-
197° y 149°

Vista la solicitud de fecha 21-02-08, suscrita por la ciudadana SARA BRUMELIS MERMEJO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.236.243, quien representa en este acto a sus nietas Hnas. (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el Abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.641, actuando en su carácter de Abuela materna y representante legal de las hermanas antes mencionadas, en las cuales solicitan se les declaren, como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien fuera su madre, de la De-Cujus YOSMAR BRUMELIS MERMEJO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.900.895, tal como se evidencia del Acta de Defunción expedida por ante la Registradora Civil del Municipio San Fernando, del Estado Apure, quien falleció el día Doce (12) de febrero del año dos mil ocho (2008)), Ab-Intestato en esta ciudad de San Fernando, del Estado Apure.- Y oídas la declaraciones de los testigos ciudadanos: ELIA BETZAIDA MEDINA y JOSE ANTONIO NOGUERA MERMEJO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.12.902.222 y 17.201.223, quienes estuvieron contestes en declarar, que si conocían suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años, y así mismo sabían y le constaba que conocieron a la ciudadana YOSMAR BRUMELIS MERMEJO y sus nietas. Asimismo sabían y les constaban que son madre e hijas de conformidad con la Ley, de la prenombrada causante YOSMAR BRUMELIS MERMEJO. Igualmente le constaba que sus nietas son las UNICAS y UNIVERSALES HEREDERAS de la De cujus YOSMAR BRUMELIS MERMEJO. Por lo que este Tribunal declara procedente la solicitud al encontrarse demostrada la filiación de las hermanas antes mencionadas, con la de cujus YOSMAR BRUMELIS MERMEJO. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA bastantes y suficientes las presentes actuaciones a favor de los Hnas. (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), respectivamente, en su carácter de hijas como “UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS”, de la De-Cujus YOSMAR BRUMELIS MERMEJO, para que reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter de hijas de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y así se Decide.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, al primer (01) día del mes de Abril del año Dos Mil Ocho 2.008.-

Juez Unipersonal


Dra. MARGARITA CASTILLO.
El Secretario

Dr. ERNESTO BOCANEY
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.
El Secretario

Dr. ERNESTO BOCANEY

Exp. N° 967 MC/ELBO/ Celenne