REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando, 11 de Abril de 2.008.-
SALA DE JUICIO N° 02
197° y 149°
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos que antecede, suscrita y presentada por los ciudadanos: ROBERT ROEL GARCIA GARCIA y LUCIA VERONICA TORRES PARRA, ambos venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en la población de Elorza Estado Apure, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.156.680 y V-18.148.619 respectivamente, debidamente asistidos de Abogado; y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, se acuerda admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En Tal virtud, se DECRETA la SEPARACION DE CUERPOS solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil; se Decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos ROBERT ROEL GARCIA GARCIA y LUCIA VERONICA TORRES PARRA, ya identificados cada cónyuge fijar su residencia donde lo considere conveniente, quienes procrearon un (01) hijo de nombre (se omite identidad de conf. Con el Art. 65 LOPNNA), de 02 años de edad. Asimismo de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio: Primero: En cuanto a la patria potestad del referido niño será ejercida por ambos padres. Segundo: La Responsabilidad de Crianza del niño antes mencionados será ejercida por la madre ciudadana LUCIA VERONICA TORRES PARRA . Tercero: En relación a la Obligación de Manutención, el padre debe cumplir con la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F 100.,oo) mensuales a partir del presente mes y año; así como también Aportes extras por el mismo monto en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año. El padre cubrirá los gastos de vestido dos veces al año en el mes de Agosto y Diciembre de cada año; así como también cubrirá el 50% de los gastos médicos, hospitalización y medicinas a favor de su hijo. Cuarto: En cuanto al Derecho de Convivencia Familiar, se hará de acuerdo a lo convenido entre las partes.
Expídanse a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto. Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines previstos en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,
Abg. Ramon Rivas Loreto
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario,
Abg. Ramón Rivas Loreto
Exp. N°: 16.798
CJU//Alba.-