REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (14) DE ABRIL DE DOS MIL OCHO (2008)
SALA DE JUICIO N° 2.-

197° y 149°


Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en forma escrita por ante este Tribunal, por el ciudadano CARLOS EDUARDO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.240.082, debidamente asistido de Abogado, actuando en representación de sus hijos HNOS. (se omite identidad de conformidad con el Art. 65 LOPNNA), niña y adolescente respectivamente, mediante la cual solicita sean declarados sus hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la De-Cujus, quien en vida respondía el nombre de º, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.237.269, quien falleció ab-intestato el día 08-11-2007, en esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, lo que se aprecia del Acta de Defunción corriente en autos.- Mediante auto de fecha 18 de Febrero del año 2008, se admitió la presente solicitud acordándose Notificación al Fiscal Sexta del Ministerio Publico y tomarle declaración a los testigos que presentare la parte solicitante. Oídas las declaraciones de las testigos ciudadanas JENNY JOSEFINA RODRIGUEZ y CARMEN FELICIA BOLAÑOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.193.436 y V-9.869.328, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los solicitantes, así como también conocían a la De-Cujus CARMEN ISBELIA HERNANDEZ CARREÑO, siendo los HNOS. (se omite identidad de conformidad con el Art. 65 LOPNNA), niña y adolescente respectivamente, sus “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil, y por cuanto a los folios 5 y 6 de las presente actuaciones se demuestra que los HNOS. (se omite identidad de conformidad con el Art. 65 LOPNNA), son hijos de la De-Cujus, de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 Ordinal Segundo del Código Civil, por lo que se encuentra demostrada la filiación materna de los referidos Hnos. Y ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los HNOS. (se omite identidad de conformidad con el Art. 65 LOPNNA), niña y adolescente respectivamente, para que reclamen en sus condición de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, de la De-Cujus CARMEN ISBELIA HERNANDEZ CARREÑO quien fuere titular de la cedula de identidad Nº V-11.237.269 sus derechos y acciones que pudieren corresponderles con el carácter de hijos de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
El Juez Prov.,

Abg. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,

Abg. Ramón Rivas Loreto

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.



El Secretario,

Abg. Ramón Rivas Loreto
Exp. N° 1.068
CJU/RRL/Alba.-