REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, CATORCE (14) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008). -
197° y 149°
SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION:
DEMANDANTE:
GLORIA EUGENIA VILLARROEL BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.175.865 y de este domicilio, en representación de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la Abg. DARILINE RODRIGUEZ LISBOA, Defensor Público Cuarta (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.-
DEMANDADO:
FRANCISCO JOSE SOSA LEON, venezolano, mayor de edad, Obrero adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° 10.617.433 y de este domicilio.-
BENEFICIARIOS:
HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
ACCION:
REVISION Y AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
NARRATIVA
En fecha 29 de Enero del 2.008, la ciudadana GLORIA EUGENIA VILLARROEL BARRETO debidamente asistida por la Defensor Público Cuarta (E) para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, formula demanda por Revisión y Aumento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano FRANCISCO JOSE SOSA LEON, a favor de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de la suma de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50,oo) mensuales a CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo) mensuales, además de los aportes extras en el mes de Septiembre por el monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo), para cubrir gastos de útiles escolares y en el mes de Diciembre la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,oo) para cubrir gastos propios de la época decembrina.-
En fecha 13 de Febrero 2.008, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano FRANCISCO JOSE SOSA LEON, para que comparezca al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda de aumento de Obligación de Manutención formulada en su contra, se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, Acto Conciliatorio entre las partes, se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, así mismo se acordó recabar Constancia de trabajo del obligado, la cual consta al folio 26 del expediente, siendo la oportunidad para celebrar el Acto Conciliatorio, el mismo no se realizó por no comparecer la parte demandante, tal como se observa al vuelto del folio 19 de los autos.-
En fecha 26 de Febrero 2.008, el Alguacil WILLY BLANCO, consigna boleta de notificación librada al representante del Ministerio Público.- Folio 14.-
En fecha 18 de Marzo 2.008 corresponde al obligado dar formal contestación a la demanda quién consignó escrito con sus recaudos anexos que riela a los folios 19 al 23, cabe destacar que la parte accionada no hizo uso de lapso probatorio que le concede la Ley.-
MOTIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 29 de Enero del 2.008, por solicitud de la ciudadana GLORIA EUGENIA VILLARROEL BARRETO, en su condición de madre de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la Abg. DARLINE RODRIGUEZ LISBOA, Defensor Público Cuarta (E) para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, requiriendo aumento de la Obligación de Manutención, solicitó la Revisión de la Sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 8, y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentándose en que la actual situación económica reinante en el país, el aumento paulatino de la Cesta Básica, así como el incremento de los productos de primera necesidad.-
El ciudadano FRANCISCO JOSE SOSA LEON, parte obligada en la presente causa comparece en fecha 18 de Marzo 2.008, y consigna escrito de contestación en el cual manifiesta que rechaza, niega y contradice categóricamente todo y cada uno de los aumentos solicitados por la parte demandante, por cuanto ha venido cumpliendo cabal y formalmente con dicha obligación como un buen padre de familia desde hace mucho tiempo, igualmente alegó que devenga como salario mensual la suma de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 750,68), de los cuales una vez practicadas las deducciones de Ley, obtiene un monto de QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 530,oo) mensuales, así mismo declaró que tiene por carga familiar constituida por su progenitora y su concubina.- Por otra parte manifiesta el obligado: “… A todo esto estos gastos arriba señalados debo agregarle mis gastos personales; aunado ello al poco salario que devengo. Razón de peso suficiente esta por la cual solicito muy respetuosamente a la ciudadana Jueza, tenga a bien tomar en consideración las circunstancias especificas que nos ocupan, al momento de fallar en la presente causa…”.-
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
También se observa en Constancia de Trabajo inserta al folio 26 donde se evidencia que el ciudadano FRANCISCO JOSE SOSA LEON, devenga mensualmente la suma de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 750,68) como Obrero Contratado adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure, de donde se le practica deducciones por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 220,94) mensualmente, para un cobro neto de QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 529,74) mensuales, por lo que este Juzgador considera que el obligado de autos está en capacidad de cumplir con su Obligación de Manutención a favor de sus hijos sujeto de la presente causa.- Y así se Decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Responsabilidad de Crianza y Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano FRANCISCO JOSE SOSA LEON, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
La parte demandante consignó los siguientes documentos probatorios:
1.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la parte demandante, la cual se desecha por considerarse impertinente y no aportar nada al proceso.-
2.- Copia fotostática de las Partidas de Nacimiento de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, se valoran como plena prueba de la filiación entre los HNOS. que nos ocupan y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.- Folios 4, 5 y 6.-
3.- Copia fotostática del auto de Homologación dictado por este Despacho en fecha 12-11-2.003 según expediente Nº 9.921, el cual se valora como plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361 del Código Civil venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, instrumental en la que se constata que el demandado mantiene una obligación con sus hijos sujetos de la presente causa a través de la vía jurisdiccional.- Folios 8 y 9.- Y así se decide.-
La parte Demandada consignó los documentos probatorios siguientes:
1.- Copia fotostática de voucher de pago inserto al folio 20, el cual se valora como plena prueba, instrumental en la que se constata que el demandado posee ingresos mensuales fijos como Obrero contratado adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure, la cual prueba su capacidad económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se decide.-
2.- Los documentos consignados en copias fotostáticas insertos a los folios 21 y 22, se desechan por ser impertinentes y no guardar ninguna relación con la causa.- Y así se Decide.-
3.- Acta de Concubinato con la ciudadana CARMEN OJEDA expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, inserta al folio 23, la cual se valora como prueba de la carga familiar compuesta por su concubina arriba mencionada, formando parte de sus obligaciones como marido y que el obligado tiene también obligaciones legales establecidas en el artículo 165, ordinal 5° del Código Civil.- Instrumental que se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se Decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención incoada en fecha 29 de Enero del 2.008, por un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) mensuales, a partir del presente mes de Abril y año en curso, mas aportes extras en el mes de Septiembre de cada año por la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo) y en el mes de Diciembre por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500,oo) a los fines de asegurar el inicio de las actividades escolares y parte de los gastos ocasionados por los HNOS. que nos ocupan en épocas decembrinas de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sumas estas que deben ser retenidas por parte del organismo empleador y depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0007-0051-77-0010032173 existente en el Banco BANFOANDES.- De conformidad con lo pautado en el artículo 521, literal C) Ejusdem, para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida Preventiva de Embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado, en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 7.200,oo), que cubren veinticuatro (24) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras a favor de la niña sujeto en la presente causa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.- Y así se Decide
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de aumento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana GLORIA EUGENIA VILLARROEL BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.175.865, en su condición de madre y representante legal de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la Abg. DARILINE RODRIGUEZ LISBOA, Defensor Público Cuarta (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO como Obligación de Manutención a la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) mensuales, que el ciudadano FRANCISCO JOSE SOSA LEON, venezolano, mayor de edad, Obrero adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° 10.617.433 y de este domicilio, debe cumplir a favor de su hijo (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mas aportes extras en el mes de Septiembre de cada año por la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo) y en el mes de Diciembre por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500,oo) a los fines de asegurar el inicio de las actividades escolares y parte de los gastos ocasionados por los HNOS. que nos ocupan en épocas decembrinas; sumas estas que deben ser retenidas por parte del organismo empleador y depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0007-0051-77-0010032173 existente en el Banco BANFOANDES.-
TERCERO: Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 7.200,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras a favor de la niña que nos ocupa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.-
CUARTO: Se acuerda cerrar el expediente N° 9.921 y se ordena remitir al Archivo Judicial.-
QUINTO: Notifíquese al organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.- Y así se decide.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 14 días del mes de Abril del año 2.008.- Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario.,
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
Exp. N° 16.265.-
Homer.-
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