REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (14) CATORCE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008)
SALA DE JUICIO N° 2.

197° y 148°


SENTENCIA DE DIVORCIO


SOLICITANTES: ODALIS SILENIA ACEVEDO INOJOSA y LUIS ROBERTO PARRA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-15.680.077 y V-13.488.792, Asistidos por el Abogado en ejercicio JHONNI JOSE MIRABAL, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.119.-
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: ODALIS SILENIA ACEVEDO INOJOSA y LUIS ROBERTO PARRA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-15.680.077 y V-13.488.792, Asistidos por el Abogado en ejercicio JHONNI JOSE MIRABAL, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.119 ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar:
En virtud de haber contraído Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, el 09 de Julio del año 1.993, según Acta de Matrimonio Nº 133, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio, cuya acta acompañamos marcada con(Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuyas partidas de nacimientos se anexan marcadas con las letras “B, C, D, E, y F.”
Ahora bien es el caso, ciudadano juez, es el caso que durante los primeros años de nuestra unión matrimonial transcurrieron de una manera feliz y en una completa armonía de paz, tolerancia y respecto mutuo, paro generando situaciones que se fueron agravando con el tiempo, resultando inútiles de todos los esfuerzos para reanudar nuestra unión matrimonial, por lo que de mutuo acuerdo previo convencimiento llegamos a la conclusión razonable de SEPARARNOS, existiendo una RUPTURA PROLONGADA Y PERMANENTE de nuestra vidas conyugal desde del mes de enero del año 2-003, viviendo cada uno en viviendas separadas y desde esa fecha no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia es importante infórmale al tribunal que pesar de nuestra SEPARACION y de mutuo acuerdo en mi condición de Progenitora y desde que nos separamos es decir desde el mes de enero del 2.003, hasta la presente fecha en que se interpone esta solicitud, he venido ejerciendo la Responsabilidad de Crianza, de nuestro hijos; en relación al Derecho de Convivencia Familiar lo viene realizando de forma semanal en cuento a la Obligación de Manutención el Progenitor de mis hijos ha venido aportando la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.oo) mensuales por cada uno de los niños en mi poder para un total de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo) mensuales Es importante infórmale al Tribunal que el padre de mis hijos ha mantenido una conducta efectiva hacia sus hijos mostrando responsabilidad afecto para con sus hijos. Ahora bien ciudadano Juez visto que tenemos mas de cinco (05) años separados, sin que haya habido ninguna reconciliación entre fundamento a las facultades que nos otorga el articulo 185-A, del Código Civil. Como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une y que tal declaratoria se Homologue las siguientes condiciones: PRIMERA; La Patria y Potestad de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la ejerceremos en forma conjunta. SEGUNDA; De común acuerdo entre ambos y a los efectos de de establecido en el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Niña y Adolescente quedan bajo la Responsabilidad de Crianza de su madre ODALIS SILENIA ECEVEDO los citados Hnos. TERCERA: El padre tendrá un Régimen de Vistas que no interfiera con los estudios de nuestros hijos y horas de descanso, en especial los fines de semana en cuanto a las vacaciones s el padre podrá llevárselo previo acuerdo con la madre en navidad, semana santa y carnaval lo pasaran en forma alterna es decir uno con el padre y el otro con la madre. CUARTA: En relación a la Obligación de Manutención se fija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo) mensuales, así mismo velara por las necesidades como: Vestidos, asistencia médica, educación u otros. QUINTA: En cuanto a bines a liquidar, ambos cónyuges declaramos que no existe comunidad gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y que nada tenemos que recamarnos por ningún otro concepto.-
En fecha 01 de Abril del año 2008, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos: ODALIS SILENIA ACEVEDO INOJOSA y LUIS ROBERTO PARA SANCHEZ.-
En fecha 04 de Abril del 2008, fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 08 de Abril del 2008, mediante acta comparecieron los Hnos. PARRA ACEVEDO, quienes dieron su opinión en la presente solicitud.-
En fecha 08 de Abril del 2008, comparece la Fiscal Sexto quien dio su opinión en la presente solicitud.-
En fecha 08-04-08, compareció LUIS ROBERTO PARRA, asistido de abogado quien expuso en relación a lo expuesto por la Fiscal.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: ODALIS SILENIA ACEVEDO INOJOSA y LUIS ROBERTO PARRA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-15.680.077 y V-13.488.792, Asistidos de Abogado, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza es de ambos padres y la Custodia la tendrá la madre ciudadana ODALIS SILENIA ACEVEDO INOJOSA, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: En relación al Derecho de Convivencia Familiar, el padre LUIS ROBERTO PARRA SANCHEZ, El padre tendrá un Régimen de Vistas que no interfiera con los estudios de nuestros hijos y horas de descanso, en especial los fines de semana en cuanto a las vacaciones s el padre podrá llevárselo previo acuerdo con la madre en navidad, semana santa y carnaval lo pasaran en forma alterna es decir uno con el padre y el otro con la madre, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTA: En relación a la Obligación de Manutención se fija la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales, Igualmente fijaron los aportes la misma suma y cubrir las necesidades de Vestidos, Zapatos y útiles escolares, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.- Y ASÍ SE DECIDE.-Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (14) días del mes de Abril del Año Dos mil Ocho (2.008). Año 197º de la Independencia y l49º de la Federación.-


El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.

El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 10:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la
anterior Sentencia.-
El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO






Exp. N° 16.730.-
CJU/RARL/Miriam.-