REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, DIESISEIS (16) DE ABRIL DEL AÑO MIL OCHO (2008)
SALA DE JUICIO N° 02
197° y 148°
SENTENCIA DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Solicitantes: ANDRES ELOY PRIETO PAZ y YRIS COROMOTO SEIJAS ZURITA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.904.926 y V-10.623.156.-
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.-
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
Mediante escrito de fecha 21-09-2.006 presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos: ANDRES ELOY PRIETO PAZ y YRIS COROMOTO SEIJAS ZURITA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.904.926 y V-10.623.156, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.095, Ante usted respetuosamente ocurrimos y exponemos:
Contrajimos Matrimonio Civil ante la Sala del despacho de la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, el día 16 de Abril del año 1.994, como consta en acta de Matrimonio Nº 66, en copia certificada, Una vez casados mi cónyuge y yó establecimos el domicilio en esta ciudad, de esta unión matrimonial procreamos mis hijos de nombre: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), menores de edad, según partida de Nacimientos anexamos marcadas con las letras “B, C, y D”. Durante el matrimonio no obtuvimos bienes de fortuna que liquidar.
Ahora bien ciudadano Juez es el caso que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 18 de Mayo del 2-006, y hasta la actualidad no la hemos reanudado, por causas muy diversas y complejas, la completa armonía conyugal reinante ha quedado completamente fracturada entre nosotros, circunstancias por las cuales hemos convivido en divorciarnos de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, a cuyo efecto ocurrimos ante su competente autoridad para que de conformidad con lo establecido en los articulo 762 del código en la forma convenida llenos extremos de ley. a tal efecto esta regirá por las estipulaciones aquí señaladas:.
PRIMERO: El relación a la Obligación de Manutención el padre la pasara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.oo) y como aportes extra en el mes de Septiembre DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) y en el me de diciembre SESICIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.oo)
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los hijos la tiene la madre y la Patria y Potestad la ejercerán ambos padres.-
TERCERO: En relación al derecho de Convivencia Familiar el padre visitara a sus hijos cuando el quiera
CUARTO: En virtud de la presente solicitud de separación de cuerpos se suspende la vida en común de los cónyuges.-
En fecha 28-02-2007, se admitió la presente solicitud de Separación de Cuerpos ambos cónyuges, ANDRES ELOY PRIETO PAZ y YRIS COROMOTO SEIJAS ZURITA debidamente asistidos de abogado, acordando: La Responsabilidad de Crianza de los Hnos. PRIETO SEIJAS, la ejercerá la madre, y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres. El padre tendrá un Derecho de convivencia Familiar amplio y Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 07-03-2.007, consigno alguacil boleta de notificación la cual se logro de manera positiva.-
En fecha 27-04-07, comparece la Fiscal Sexta quien dio su opinión en la presente causa.-
En fecha 11-02-08, comparecieron los ciudadanos; ANDRE ELOY PRIETO y YRIS COROMOTO SEIJAS ZURITA, asistidos de Abogado solicitando sea convertida la presente causa en Divorcio.
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges en referencia han estado legalmente separados de cuerpos por más de un (1) año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del articulo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, Y ASI SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: “CON LUGAR” la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos: ANDRES ELOY PRIETO PAZ y YRIS COROMOTO SEIJAS ZURITA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.904.926 y V-10.623.156, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeron por ante Contrajimos Matrimonio en la Prefectura del Municipio San Fernando Civil del Estado Apure el día 16 de Abril del año 1.994 según acta Nº 66.-
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procreamos los Hnos., (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Responsabilidad de Crianza del niño la ejercerá la madre por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Derecho de Convivencia Familiar, amplio y sin restricciones, este Tribunal así lo declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención se fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.oo) mensuales, mas los aportes extras de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, oo) en el mes de Septiembre mas QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.oo) en el mes de Diciembre a favor de los Hnos. que nos ocupa.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del Año Dos Mil Ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 11:10 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 14.820.-
CJU/RRL/Miriam.-
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