REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (16) DE ABRIL DE DOS MIL OCHO (2.008)
SALA DE JUICIO N° 2.
197° y 149°

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.-

SOLICITANTES: WILDER ENOC SILVA ROJAS y ALICIA MARIA CASTILLO SILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-8.197.568 y V-9.593.274, debidamente asistidos de Abogado.-
ACCION: DIVORCIO 185-A.-
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos WILDER ENOC SILVA ROJAS y ALICIA MARIA CASTILLO SILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-8.197.568 y V-9.593.274, debidamente asistidos de Abogado, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar:
Contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, el día 11 de Septiembre del año 1987, según acta de matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”. Durante nuestra unión matrimonial procreamos tres hijos de nombres (se omite identidad de conformidad con el Art. 65 LOPNNA) de 17, 13 y 09 años de edad respectivamente, durante nuestra unión matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna alguno.
Ahora bien ciudadano Juez, nuestro ultimo domicilio conyugal lo fijamos en el sector La campereña, calle principal casa S/N, Municipio Biruaca del Estado Apure, hasta el dia 25 de Mayo del año 2001, nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, permaneciendo separados de hecho por mas de cinco (5) años, en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal.
Por todas las razones antes expuestas, y con fundamento a lo establecido en el primer párrafo del Articulo 185-A y demás preceptos legales del mismo articulo, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une y la liquidación de nuestra comunidad de gananciales y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación siguen:
PRIMERA: En virtud de la presente separación, se suspende nuestra vida en común.
SEGUNDA: Cada uno de nosotros tiene derecho a seguir viviendo por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica.
TERCERA: La Patria Potestad será ejercida entre ambos padres y la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre ciudadana ALICIA MARIA CASTILLO SILVA.
CUARTO: En cuando al Derecho de Convivencia Familiar sea amplio a favor del padre para con sus hijos, y podrá visitarlos cuando lo desee.
QUINTA: Para dar cumplimiento con lo establecido en el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación de manutención el padre cumplirá con el monto de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100,oo) mensuales, y en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año cumplirá con los gastos de uniformes, útiles escolares, vestidos y todo cuanto requieran los hijos serán compartidos entre ambos progenitores en un 50%.
En consecuencia conforme a lo pactado anteriormente, a partir del momento de la firma de la presente solicitud por ante la autoridad competente, damos así por liquidada la comunidad de gananciales y lo que cada uno de nosotros adquiera serán bienes propios.
A los fines legales consiguientes, rogamos a usted se sirva ordenar lo pertinente para que se libre Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico; así mismo pedimos que la misma sea admitida, substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.
Mediante auto de fecha 11 de Abril de 2007 se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de divorcio, así como también se acordó oír opinión de los HNOS. (se omite identidad de conformidad con el Art. 65 LOPNNA). -

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: WILDER ENOC SILVA ROJAS y ALICIA MARIA CASTILLO SILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-8.197.568 y V-9.593.274, debidamente asistidos de Abogado, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, el día 11-09-1987. - Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Responsabilidad de Crianza de los Hnos. SILVA CASTILLO, la ejercerá la madre ALICIA MARIA CASTILLO SILVA, la patria Potestad es ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, será de manera amplia a favor del padre para con sus hijos. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: : En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete en cumplir la misma en el monto de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100,oo), mensual, mas aportes extras en el mes de septiembre por el monto de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150,oo) y en el mes de Diciembre el monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 400, oo) .
QUINTO: Se acordó abrir causa para controlar Obligación de Manutención a favor de los Hnos (Se omite identidad de conf. Con el articulo 65 LOPNNA).-
Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal de acuerdo a lo convenido entre las partes.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (16) días del mes de Abril del Año Dos mil Ocho (2.008). Año 197 de la Independencia y l49 de la Federación.-
El Juez Prov.,

Abg. CASTOR JOSE UVIEDO.

El Secretario,

Abg. Ramón Rivas Loreto
Seguidamente siendo las 10:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Abg. Ramón Rivas Loreto

Exp. N° 14978.-
CJU//Alba