REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (16) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008)/
SALA DE JUICIO N° 02
197° y 149°
SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Demandante: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, actuando con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Apure, asistido a los Hermanos: (Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), representada legalmente por su madre ciudadana ALIDA LIZAIDA PERALTA.
Demandando: JOSÉ LUIS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.269.488.
Beneficiario: Hermanos: (Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA).-
Acción: “Solicitud de Obligación de Manutención”
N A R R A T I V A
En fecha 20 de Abril del 2.007, formula demanda por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, la Abog. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, a favor Hermanos: (Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), representada legalmente por su madre ciudadana ALIDA LIZAIDA PERALTA, contra el ciudadano JOSÉ LUIS MORENO, en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales.-
En fecha 26 de Abril del 2.007, mediante auto se admite dicha Demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación mas un día que se le concede como termino de la distancia, fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes y recabar constancia de Trabajo del Obligado.
Siendo el día 14 de Mayo de 2.007, consigna el Alguacil de este Tribunal Boleta de Notificación conferida a la Fiscal Sexta, cuya labor fue practicada de forma positiva.
En fecha 23-05-08, Diligencio la Fiscal Sexta, a lo fine de solicitar que se proceda a fijar una Obligación Alimentaría Provisoria por el 30% del monto del salario global que devenga el Obligado Alimentista, por cuanto se esta Vulnerando el Derecho de los mencionados Hermanos, asimismo se proceda a dictar el 50% de las Prestaciones Sociales que le corresponde al Demandado.
En fecha 25-05-07, Mediante auto el Tribunal acuerda negar el pedimento efectuado por la Fiscal Sexta, hasta tanto conste en auto Constancia de Trabajo del Obligado. En cuanto al Embargo de las Prestaciones Sociales corresponde a comunidad Conyugal y ello no es Objeto en este Juicio. Igualmente una vez conste en autos las referida constancia de Trabajo, se decretara retención de 24 mensualidades futuras de las Prestaciones Sociales respectivas.
En fecha 09-07-07, Compareció el Ciudadano JOSÉ LUIS MORENO, a lo fine de darse por citado en el presente Juicio de Obligación Alimentaría y renuncia al termino de distancia.
En fecha 12-07-07, Oportunidad para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes Ciudadanos ALIDA LIZAIDA PERALTA y JOSÉ LUIS MORENO, Tribunal deja constancia que dichos Ciudadanos no comparecieron por si ni mediante Apoderado. Asimismo se recibió escrito de contestación de la Demanda suscrito por el Ciudadano JOSÉ LUIS MORENO, constante de dos (2) folio útil, más dos (2) anexos.
En fecha 31-07-07, se recibió resulta del Despacho de Comisión librada al Tribunal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico a lo fines de practicar la citación del Ciudadano JOSÉ LUIS MORENO, fue negativa.
En fecha 06-08-07, mediante auto se deja constancia que venció lapso de pruebas y en consecuencia se pospone la sentencia definitiva hasta que conste en auto constancia de Trabajo solicitada mediante oficio N° 1.092, de fecha 26-04-07, dirigido al Jefe de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En fecha 13-11-07, Diligencio la Ciudadana ALIDA LIZAIDA PERALTA UVIEDA, parte Demandante, en la cual solicita que se ratifique el contenido del Oficio N° 1.092 de fecha 26-04-07.
En fecha 15-11-07, se acordó lo solicitado por la Ciudadana ALIDA LIZAIDA PERALTA UVIEDA, parte Demandante.
En fecha 07-04-08, se recibió oficio N° DGORR-HH 003036,002381 y 002397, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la cual informa el sueldo, beneficios, deducciones del Ciudadano JOSÉ LUIS MORENO.-
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, asistido a los Hermanos (Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), representado legalmente por su madre ciudadana ALIDA LIZAIDA PERALTA UVIEDA, contra el ciudadano JOSÉ LUIS MORENO, solicitó sea fijada la OBLIGACION de MANUTENCION en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, más aportes extras.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre los Hermanos (Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), y el demandado JOSÉ LUIS MORENO, corriente en los folios 3 y 4 de las presentes actuaciones objeto de este Juicio, es por lo que este Tribunal Decreta procedente la Obligación Alimentaría solicitada.- ASÍ SE DECIDE.-
Que el accionado JOSÉ LUIS MORENO fue debidamente citado y dio contestación a la demanda en la fecha estipulada consignando escrito constante de dos folios útil, mas dos anexos, debidamente asistido de Abogado, manifestando en la misma que no esta en capacidad económica para sufragar lo solicitado por la parte actora, en virtud de que esta realizando Estudios de Post-Grado, pago de residencia, Estudio de Derecho, mantenimiento del Vehículo.
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe se compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad del niño que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación de Manutención; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.-
De tales elementos concluye el Tribunal que el obligado JOSÉ LUIS MORENO, esta en capacidad de asumir el compromiso Alimentario, a favor de sus hijos los Hermanos (Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), en la suma de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180.oo) mensuales y por tener poca capacidad económica, no permiten a este Juzgador fijar la Obligación de Manutención en el monto solicitado; en virtud de que la Obligación de Manutención es compartida y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180.oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más Bonos Especiales por el 12,08 % para cubrir parte de los gastos ocasionado por los referidos Hermanos que nos ocupa, durante el inicio de actividades escolares y festividades Decembrina. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Obligación de manutención formulada por la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, asistiendo a los Hermanos (Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), representada legalmente por su madre ciudadana ALIDA LIZAIDA PERALTA UVIEDA, contra el ciudadano JOSÉ LUIS MORENO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.269.488 de este domicilio.
SEGUNDO: En consecuencia se fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION DE MANUTENCION A Favor de los Hermanos (Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA),, en la suma de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180.oo) mensuales, a partir del presente mes y año en curso, más Bonos Especiales equivalente al 12,08 % para cubrir parte de los gastos ocasionado por los Hermanos que nos ocupa, durante el inicio de actividades escolares y festividades Decembrina. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA: Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.800,oo) que cubre Diez (10) mensualidades de Obligación Alimentaría futuras, a favor de los hermanos que nos ocupan, que en su debida oportunidad deberán ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Se ordena Notificar las deducciones al Organismo Empleador del Demandando. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena Notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo, Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (16) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.- El Secretario,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS
Seguidamente siendo las 10:40 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS
CJU/RARL/Freddys.- Exp. N° 15.076.-
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