REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (17) DE ABRIL DE DOS MIL OCHO (2.008)
SALA DE JUICIO N° 2.
197° y 149°
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: GIOVANNI JOSE DI GEMMA SANOJA y GLADYS DAILY RODRIGUEZ MORILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-8.198.165 y V-11.240.234, debidamente asistidos de Abogado.-
ACCION: DIVORCIO 185-A.-
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: GIOVANNI JOSE DI GEMMA SANOJA y GLADYS DAILY RODRIGUEZ MORILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-8.198.165 y V-11.240.234, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar:
Contrajimos matrimonio civil por ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, tal como consta en copia certificada del Acta de Matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”. Durante nuestra unión procreamos tres (3) hijos cuyos nombres son (se omite identidad de conformidad con el art. 65 LOPNNA), de 17, 14 y 12 años de edad respectivamente, lo cual se demuestra en copias fotostáticas de las Actas de Nacimientos que anexamos.
Es el caso ciudadano Juez, que por diversas causas se rompió la armonía conyugal entre nosotros, a partir del 12 de Noviembre del año 2002, nos separamos, razón por la cual hemos permanecido por mas de cinco (5) años separados de hecho y desde esa fecha no hemos tenido vida en común, es por ello que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto solicitamos el Divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil.
Participamos al Tribunal que nuestro ultimo domicilio conyugal fue esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
En relación con nuestros menores hijos hemos convenido de mutuo acuerdo en lo siguiente:
Primero: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores.
Segundo: La Responsabilidad de Crianza será a cargo de la madre quien la ha venido ejerciendo, y en cuando al Derecho de Convivencia Familiar será coordinado tomando en consideración las actividades habituales de los hijos y nosotros los progenitores.
Tercero: Ambos cónyuges estamos de acuerdo que el monto de la Obligación de Manutención sea estipulado en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUJERTES (Bs.F. 300,oo) mensuales, la Bonificación de Fin de año en QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500,oo) y el Bono Vacacional el mismo monto de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500,oo).
Acuerdo que solicitamos sea ratificado de conformidad con los Artículos 348 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Mediante auto de fecha 30 de Enero de 2008 se admitió solicitud de Divorcio 185-A, se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de divorcio, y se acordó oír la opinión de los referidos Hnos.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: GIOVANNI JOSE DI GEMMA SANOJA y GLADYS DAILY RODRIGUEZ MORILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-8.198.165 y V-11.240.234, debidamente asistidos de Abogado, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, el día 20-10-1989. - Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Responsabilidad de Crianza de los Hnos. (se omite identidad de conformidad con el art. 65 LOPNNA), la ejercerá la madre ciudadana GLADYS DAILY RODRIGUEZ MORILLO, la patria Potestad es ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, será de manera amplia a favor del padre para con sus hijos. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete en cumplir la misma en el monto de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,oo), mensual, mas aporte extra en los meses de septiembre y Diciembre por el monto de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500,oo).
QUINTO: Se acordó abrir causa para controlar Obligación de Manutención a favor de los Hnos. DI GEMMA RODRIGUEZ.-
Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal de acuerdo a lo convenido entre las partes.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (17) días del mes de Abril del Año Dos mil Ocho (2.008). Año 197º de la Independencia y l49º de la Federación.-
El Juez Prov.,
Abg. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,
Abg. Ramón Rivas Loreto
Seguidamente siendo las 10:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Abg. Ramón Rivas Loreto
Exp. N° 16.428.-
CJU//Alba
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