REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (17) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008)
197° y 149°
Vista la solicitud suscrita por el ciudadano VICTOR RAMÓN RIOS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.590.498, actuando en este acto en representación de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), y los ciudadanos ANDIS JAVIER MUJICA MUJICA y DAISI ODALY MUJICA MUJICA, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad N° 19.250.655 y 19.250.650, debidamente asistidos en este acto por el Abogado OCTAVIO BERMUDEZ DIAZ, en la cual solicitan se les declaren, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien fuera su madre, la De-Cujus CARMEN AYARIDA MUJICA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.901.186, tal como se evidencia del Acta de Defunción expedida por ante la Registradora Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, quien era madre de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente) , y de los ciudadanos ANDIS JAVIER MUJICA MUJICA y DAISI ODALY MUJICA MUJICA, que en fecha 29/10/2.007, falleció ab-Intestato en esta ciudad de San Fernando Estado Apure, la ciudadana CARMEN AYARIDA MUJICA.- Y oídas la declaraciones de los testigos ciudadanos: JOSÉ ANGEL FRANCO DAZA, DELSY VIOLETA CASTILLO Y JOSÉ ABIGAIL GUEDEZ RUIZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.805.976, 9.877.746 y 16.272.601, quienes estuvieron contestes en declarar, los siguientes: Digan los testigos, si conocieron suficientemente al señor VICTOR RAMÓN RIOS y a su hija (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), de vista trato y comunicación desde hace mucho tiempo, así como también conocieron a la Difunta CARMEN AYARIDA MUJICA, Si de igual forma conocen a los ciudadanos ANDIS JAVIER MUJICA MUJICA y DAISI ODALY MUJICA MUJICA, suficientemente de vista y trato, los cuales son hijos de la De-cujus, Si de Igual forma saben y les consta que la De-cujus CARMEN AYARIDA MUJICA, era madre de los ciudadanos ya identificados como MARIA BEATRIZ RIOS MUJICA, ANDIS JAVIER y DAISI ODALY MUJICA MUJICA, Si igualmente saben y les consta a los testigos que la difunta tenia residencia en el Barrio La Campereña del Municipio Biruaca, estado Apure, que de igual forma digan los testigos si saben y les consta que la difunta CARMEN AYARIDA MUJICA, no tenia ningún otro descendencia, sino los antes nombrados, Si pueden dar fe que el pre-nombrado VICTOR RAMÓN RIOS RANGEL, vivió en concubinato, ininterrumpido, público y notorio durante diez (10) años, con la difunta CARMEN AYARIDA MUJICA, hasta su muerte, Si saben y les consta que de esa unión concubinaria fue procreada la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), ampliamente identificada en el segundo párrafo del presente escrito, Que igualmente digan los testigos si por el conocimiento que tienen, saben y les consta que MARIA BEATRIZ RIOS MUJICA, ANDI JAVIER y DAISI ODALY MUJICA MUJICA, son los únicos y universales herederos de la difunta CARMEN AYARIDA MUJICA. Con relación a la solicitud interpuesta por el ciudadano VICTOR RAMÓN RIOS RANGEL, en la cual solicita que sea declarado conjuntamente con su hija (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente)menor de edad, y a los ciudadanos ANDIS JAVIER y DAISI ODALY MUJICA MUJICA, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De-Cujus, CARMEN AYARIDA MUJICA, por haber sido su concubino. Siendo la oportunidad para Decidir, este Tribunal observa:
Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
“… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.-
Nuestra Constitución nos habla de las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos por la Ley, y en este sentido nos señala el artículo 767 del Código Civil, cuales son los efectos que produce la declaración de concubinato, la cual establece la PRESUNCION DE COMUNIDAD, una vez que se ha logrado probar los requisitos que exige dicho artículo como sería:
1.- Unión concubinaria permanente.
2.- Trabajo permanente de la concubina.
3.- Formación o aumento del patrimonio durante el concubinato.-
Según Sentencia con carácter de interpretación vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-07-05, nos establece que:
“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…”
En tal sentido, este Juzgador procede a Declarar SIN LUGAR la solicitud de la Declaratoria como HEREDERO de la De-Cujus CARMEN AYARIDA MUJICA al ciudadano VICTOR RAMÓN RIOS RANGEL titular de la Cédula de Identidad 9.590.498 en virtud de no haber sido declarado judicialmente a través de la sentencia de acción mero declarativa, de Reconocimiento de Unión Concubinaria de la De-Cujus CARMEN AYARIDA MUJICA, tal como fue acordado en la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-07-2.005, caso GIULIAMNI MAMPIERI, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, por lo que se procede a Declarar como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De-Cujus CARMEN AYARIDA MUJICA, a la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente) y a los ciudadanos ANDIS JAVIER y DAISI ODALY MUJICA MUJICA.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de a la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), representada por el ciudadano VICTOR RAMÓN RIOS RANGEL antes identificado en su condición de padre y representante legal y a los ciudadanos ANDIS JAVIER y DAISI ODALY MUJICA MUJICA, para que reclamen en sus condiciones de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, de la De-Cujus CARMEN AYARIDA MUJICA sus derechos y acciones que pueda corresponderle con el carácter de hijos de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y así se Decide.- Se deja a salvo los derechos a terceros.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los 17 días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho 2.008.-
JUEZ UNIPERSONAL
Dra. MARGARITA CASTILLO.
EL SECRETARIO
DR. ERNESTO BOCANEY
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
EL SECRETARIO
DR. ERNESTO BOCANEY
EXP: Nº 981.-
MC/ELBO/carmen.-
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