REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (18) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008)
SALA DE JUICIO N° 2.
197° y 149°

SENTENCIA DE DIVORCIO


SOLICITANTES: JOSÉ ABRAHAN COLMENARES GONZÁLEZ y CARMEN YOLANDA MARTINEZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-9.591.021 y V- 11.754.016 Asistidos por la Abogada en ejercicio YONANNA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.546.-
ACCION: DIVORCIO 185-
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos JOSÉ ABRAHAN COLMENARES GONZÁLEZ y CARMEN YOLANDA MARTINEZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-9.591.021 y V- 11.754.016 Asistidos por la Abogada en ejercicio YONANNA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.546, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar:
Contrajimos Matrimonio el día catorce (14) de febrero de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), según consta en el Acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”, y de esta unión procreamos una hija de nombre: (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) según consta en la partida de nacimiento marcada con la letra “B”. No obstante, es el caso señor Juez que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el día 18 de Diciembre del año 1998 y hasta la presente fecha no la hemos reanudado, nuestra ultima residencia fue en: El Barrio Wilfredo Rodríguez, Tercera Transversal S/n. Es por este motivo que ocurro ante su competente autoridad para solicitar el divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por mas de 5 años. Hago consta que durante este matrimonio no se adquirieron bienes. Y yo JOSÉ ABRAHAN COLMENAREZ GONZÁLEZ en cuanto a la pensión de alimento de la menor hemos llegado al acuerdo voluntario que será fijada en SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 60.000,00), debido a mi impedimento físico en los actuales momentos no me encuentro laborando o devengando un salario mensual fijo, sin embargo haré un esfuerzo para así cumplir con mi obligación de padre. La menor quedará bajo la guarda de su madre, la patria potestad será compartida entre padre y madre, el padre podrá visitar a la menor en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. Solicito se libre boletas de citación al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Finalmente, pido que esta solicitud se admitida, sustanciada conforme a lo establecido en las leyes para que así sea declarado nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha 18 de Octubre del 2007, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- A y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos JOSÉ ABRAHAN COLMENARES GONZÁLEZ y CARMEN YOLANDA MARTINEZ.-
Siendo el día 25 de Octubre re del 2007, consigna el Alguacil de este Despacho Boleta de Notificación donde fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
Tal como cursa en el folio (10) el día 15 de Noviembre del año 2.007 la Ciudadana Fiscal Sexta emite opinión favorable en relación a la presente solicitud de Divorcio.
Así mismo en fecha 15 de Abril del año 2.008, comparecieron los Ciudadanos: JOSÉ ABRAHAN COLMENARES GONZÁLEZ y CARMEN YOLANDA MARTINEZ, quienes convinieron en relación a los aportes extras a favor de la niña: (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) y Bonificación Especial de fin de año en la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) en el mes de Diciembre.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos JOSÉ ABRAHAN COLMENARES GONZÁLEZ y CARMEN YOLANDA MARTINEZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-9.591.021 y V- 11.754.016 Asistidos por la Abogada en ejercicio YONANNA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.546, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, ante el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure. Según acta de matrimonio N° 008. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Responsabilidad de Crianza de la Niña: (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), la ejercerá la madre, y la patria potestad es ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda y Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: En relación a la Obligación de Manutención se fija en la suma de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) mensuales, así como los meses de Septiembre Bono Especial por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350.00) y en el mes de Diciembre Bono de navidad por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00). Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTA: En relación al Régimen de convivencia familiar se declara de manera amplio para el padre. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 387 Ejusdem.
QUINTA: Abrase causa civil para control de Obligación de Manutención con encabezamiento del presente auto.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (18) días del mes de Abril del Año Dos mil Ocho (2.008). Año 197 de la Independencia y l49 de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO. El Secretario,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Exp. N° 15.916.-
CJU/RARL/Freddys.-