REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (02) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008)
SALA DE JUICIO N° 2.-
197° y 148°
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en forma escrita por ante este Tribunal, por la ciudadana MELBA MARIA PARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 8.191.846, de este domicilio, actuando en nombre y representación del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de los ciudadanos VALERA QUINTANA; KARINA DEL CARMEN, WISMAR JOSE, (Difunto); VALERA PARRA BETZI MANYIRA, BISMARI MANYOLIVIA, VILMA MANYERYS (Difunta) quien dejo el menor arriba mencionado, debidamente asistida en este acto por la Abogado en ejercicio CLEMENTINA REYES DE COLINA, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.178, ante usted, respetuosamente ocurro para exponer y solicitar:
En fecha 05 de Diciembre del 2008, falleció Ab-Intestato en el hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad el ciudadano BISMAR JESUS VALERA, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº 4.999.659, de este domicilio, según se evidencia del Acta de Defunción que acompaña con la letra “B”, dejando seis hijos, arriba identificados.
Una vez evacuadas las presentes actuaciones, pido al Tribunal se sirva declarar a mis hijos antes mencionado como a mi persona como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Difunto BISMAR JESUS VALERA.
En fecha 18-03-2.008, se admitió la presente solicitud acordándose Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico y tómese declaraciones de los testigos que presentare la parte solicitante. En fecha 31-03-2008, fue Notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Publico. En esta misma fecha fueron oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos JUAN CARLOS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.254.219 y JOSE YSMAEL ARMADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.267.933, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los solicitantes, así como también conocían al De-Cujus BISMAR JESUS VALERA, padre de los ciudadanos VALERA QUINTANA; KARINA DEL CARMEN, WISMAR JOSE, (Difunto); VALERA PARRA BETZI MANYIRA, BISMARI MANYOLIVIA, VILMA MANYERYS (Difunta) quien dejo un hijo de nombre (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y esposo de la ciudadana MELBA MARIA PARRA, de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil, y por cuanto en los folios 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, y 12 de las presentes actuaciones se demuestra que los solicitantes son hijos, nieto y esposa del De-Cujus, de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 Ordinal Segundo del Código Civil, por lo que se encuentra demostrado la filiación paterna de los solicitantes Y ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nieto del referido de Cujus e hijo de la ciudadana VILMA MANYERYS PARRA VALERA (Difunta) conjuntamente con la ciudadana MELBA MARIA PARRA, y los ciudadanos VALERA QUINTANA KARINA DEL CARMEN; VALERA PARRA BETZI MANYIRA, BISMARI MANYOLIVIA. Para que en su condición de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus BISMAR JESUS VALERA, reclamen sus derechos y acciones que pudieren corresponderles con el carácter de Esposa, hijos y nieto del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.- Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Exp. N° 1082.-
CJU/RAR/yuliec.-
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