REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, 02 DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008).-
197° y 149°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE: MARIA VIRGINIA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.682.267.-
DEMANDADO:
DANIEL EDUARDO MELGAREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.618.309.-
BENEFICIARIA:(se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)
ACCION:
OBLIGACION ALIMENTARIA
NARRATIVA
En fecha 10-12-07, la ciudadana MARIA VIRGINIA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.682.267, debidamente asistida por la Abogada MARY GRATEROL PETTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.388, introdujo demanda de Obligación de Manutención, contra el ciudadano DANIEL EDUARDO MELGAREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.618.309, a favor de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARY GRATEROL PETTI, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.388, por la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F 300) mensuales, el 50% de los gastos de servicio médico y medicinas, un aporte especial de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F 300) en navidad, para cubrir gastos decembrinos y un veinte (20%) sobre la cantidad que le corresponda al padre por concepto del bono vacacional para el pago de uniformes y útiles de preescolar, y medida ejecutiva de embargo por 36 mensualidades futuras, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 381 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 12-12-07: Mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante Boleta de Citación al ciudadano DANIEL EDUARDO MELGAREJO, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, mas un (01) día como término de distancia, a fin de dar contestación a la solicitud de Obligación de manutención formulado en su contra, se fijó para ese mismo día a las 10:00 am., el acto Conciliatorio entre las partes, comisionando al Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se recabó Constancia de Trabajo del accionado. Se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 14-01-08, compareció el Ciudadano WILLY BLANCO, en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cuya labor se logró de manera efectiva.-
En fecha 21-01-08: Compareció la Dra. CARMEN LUISA BARRIOS, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, emitió OPINIÓN FAVORABLE en la presente causa.-
En fecha 28-01-08: Compareció el Ciudadano DANIEL EDUARDO MELGAREJO y se dio por citado en la presente causa.-
En fecha 30-01-08: Se recibió comunicación emanada del Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a fin de hacer citar al Ciudadano DANIEL EDUARDO MELGAREJO.-
En fecha 11-02-08: Se dejó constancia que no compareció a dar Contestación a la demanda de Obligación de Manutención el Ciudadano DANIEL EDUARDO MELGAREJO ni por si ni mediante apoderado alguno. Y así se hizo constar.-
En fecha 22-02-08: Se recibió Escrito de Pruebas constante de 02 folios útiles, mas 04 folios anexos.-
En fecha 22-02-08: Se acordó agregar a la presente causa el Escrito de Pruebas, suscrita por el ciudadano DANIEL EDUARDO MELGAREJO constante de 02 folios útiles, mas 04 folios anexos y por cuanto el lapso probatorio a que se refiere el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, transcurrió desde el 12-02-08 hasta el día 22-02-08, se declara vencido dicho lapso y se difiere el lapso para dictar sentencia hasta tanto ingrese en autos resultas del oficio N° 3049, de fecha 12-12-07.-
En fecha 26-02-08: Se dicto AUTO PARA MEJOR PROVEER, y se acordó oficiar al Director del Instituto Venezolano de los seguros sociales para que informe a este Juzgado los ingresos que percibe la ciudadana MARIA VIRGINIA BLANCO.-
En fecha 10-03-08: Se recibió escrito de conclusiones, suscrito por el ciudadano DANIEL EDUARDO MELGAREJO, debidamente asistido por el abogado ELISEO DE JESUS CUERVO constante de 02 folios útiles mas 03 anexos, acordándose agregarlo a la presente causa el día 13-03-08.-
En fecha 25-03-08: Se recibió comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular de la Defensa del Ejercito Bolivariano, donde remiten Constancia de Trabajo con total de ingresos y egresos que percibe el ciudadano DANIEL EDUARDO MELGAREJO.-
MOTIVA
La presente causa se inicia por Demanda de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana la ciudadana MARIA VIRGINIA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.682.267, introdujo demanda de Obligación de Manutención, contra el ciudadano DANIEL EDUARDO MELGAREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.618.309, a favor de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARY GRATEROL PETTI, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.388, por la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F 300) mensuales, el 50% de los gastos de servicio médico y medicinas, un aporte especial de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F 300) en navidad, para cubrir gastos decembrinos y un veinte (20%) sobre la cantidad que le corresponda al padre por concepto del bono vacacional para el pago de uniformes y útiles de preescolar, y medida ejecutiva de embargo por 36 mensualidades futuras, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 381 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.-
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La parte accionada ciudadano DANIEL EDUARDO MELGAREJO, debidamente asistido por el abogado ELISEO DE JESUS CUERVO, compareció los días 22-02-08, y 10-03-08, donde informó a este Juzgado que a parte de la beneficiaria que nos ocupa, también tiene tres (03) hijos mas que son los hermanos (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), tal como se evidencia de las copias fotostáticas de las partidas de nacimientos, emitida por la Prefectura del Municipio Biruaca del Estado Apure, y solicita a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tendría que darle TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.F 300) a cada uno de sus cuatro hijos cada mes y le resultaría la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.F 1200) mensuales, cantidad ésta que supera el sueldo mensual que como chofer deviene.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Las Partidas de Nacimiento de los hermanos los hermanos (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)
, inserta a los folios 28, 29 y 30, las mencionadas documentales las valora este Juzgador como prueba de la carga familiar que tiene el accionado para con sus otros hijos menores de edad, por los cuales debe cumplir obligación de manutención al igual que la solicitante. Las mencionadas documentales se valoran como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. y ASI SE DECLARA. y ASI SE DECLARA.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el Sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:
La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
La obligación Alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.
La constancia de trabajo del demandado en la cual se demuestra que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de UN MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (BS.F. 1.037,20), quien se desempeña como chofer, la cual se valora como prueba de su capacidad económica, pudiendo cumplir la obligación de manutención que tiene con su hija de autos, y así se decide de conformidad con lo establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y al Adolescente, inserta al folio 43.-
Ahora bien ha quedado demostrada en autos la filiación de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), con respecto a su padre Ciudadano DANIEL EDUARDO MELGAREJO, tal como consta en copia Fotostática Certificada de la Partida de Nacimiento emitida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, así como queda acreditada, sus necesidades, por cuanto son niños y adolescente desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no han alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y los accionantes ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades de la beneficiaria no requiere prueba, puesto que basta con conocer la edad del mismo para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del artículo 295 Del Código Civil Vigente, al señalar que:
"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:
"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"
Por todos los antes expuestos y siendo la oportunidad para fijar la Obligación de Manutención, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de obligación alimentaria, a favor de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), representado legalmente por su madre ciudadana MARIA VIRGINIA BLANCO, contra el ciudadano DANIEL EDUARDO MELGAREJO, una suma mensual equivalente al 33% del salario mínimo urbano vigente, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F 200) mensuales, a partir del presente mes y año en curso, mas aportes extras del 15% del bono vacacional cuando el padre lo perciba y TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.F 300) de bonificación especial de fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la beneficiaria de la causa para el inicio del año escolar y festividades decembrinas; sumas estas que deberán ser depositadas directamente por parte del organismo empleador en el Banco Banfoandes, la cual se acuerda aperturar en esta misma fecha, igualmente se acuerda el 50% de medicina. Asimismo se acuerda la cancelación del bono de útiles escolares y el monto por concepto de juguetes, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. El Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F2.400), que cubren 12 mensualidades de Obligaciones de manutención futuras a favor de la referida niña que nos ocupa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.. Y ASI SE DECIDE.
TERCERA PARTE
DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, solicitada por la ciudadana MARIA VIRGINIA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.682.267, introdujo demanda de Obligación de Manutención, contra el ciudadano DANIEL EDUARDO MELGAREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.618.309, a favor de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARY GRATEROL PETTI, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.388, fundamentando la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 381 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, donde se acuerda lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de la Obligación de Manutención, a favor de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) una suma mensual equivalente al 33% del salario mínimo urbano vigente, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F 200) mensuales, a partir del presente mes y año en curso.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 365 se decreta el pago de Dos (02) bonos extras del 15% del bono vacacional cuando el padre lo perciba y TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.F 300) de bonificación especial de fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la beneficiaria de la causa para el inicio del año escolar y festividades decembrinas. Igualmente se acuerda el 50% de medicina. Asimismo se acuerda la cancelación del bono de útiles escolares y el monto por concepto de juguetes; sumas estas que deberán ser depositadas directamente por parte del organismo empleador en el Banco Banfoandes, la cual se acuerda aperturar en esta misma fecha.-
TERCERO: El Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F2.400), que cubren 12 mensualidades de Obligaciones de manutención futuras a favor de la referida niña que nos ocupa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se comisiona al Juzgado del Municipio Autónomo Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Biruaca y en esta ciudad.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 02 días del mes de Abril del año 2.008.- Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
Juez Unipersonal
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario
Dr. ERNESTO BOCANEY
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.
El Secretario
Dr. ERNESTO BOCANEY
EXP. N° 16.087 MC/ Celene
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