REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (21) DE ABRIL AÑO DOS MIL OCHO (2.008)/SALA DE JUICIO N° 2.
198° y 149°
SENTENCIA DE DIVORCIO
SOLICITANTES: LAYA HERIBERTO JOSE y GALDYS NAZARETH SEQUERA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-14.521.030 y V-15.144.099. Asistidos por la Abogada en ejercicio NERYS COROMOTO FLORES APONTE, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.263.
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos LAYA HERIBERTO JOSE y GALDYS NAZARETH SEQUERA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-14.521.030 y V-15.144.099. Asistidos por la Abogada en ejercicio NERYS COROMOTO FLORES APONTE, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.263, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar nuestro divorcio tipificado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En virtud de haber contraído Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Achaguas, Estado Apure, el día 18 de Enero del Año 2.001, según Acta de Matrimonio, N° 02, que acompañamos con la letra “A”, durante nuestra Unión Matrimonial procreamos un (1) hijo de nombre (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), siendo menor de edad, según se evidencia de la respectiva partida de Nacimiento que anexamos, durante nuestra unión Matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna alguno.
El caso es que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 20 de Enero del año 2002, y hasta la actualidad no la hemos reanudado, por causas muy diversas y complejas, la completa armonía conyugal reinante ha quedado completamente fracturada entre nosotros, circunstancias por las cuales hemos convenido en divorciarnos de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, a cuyo efecto ocurrimos ante su competente autoridad para que de conformidad con lo establecido en los artículos 185-A de nuestro vigente Código Civil. Que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, llenos los extremos de ley. A tal efecto, éste se regirá por las estipulaciones que a continuación especifico:
PRIMERA: En virtud del presente divorcio, se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDA: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza del hijo la tiene la Madre.
TERCERA: En relación a la Obligación de Manutención el Padre pasará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 150,oo) y con un aporte extra en el mes de Septiembre, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,oo) y en el mes de Diciembre de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400,oo).-
CUARTA: En relación al Régimen de Derecho de Convivencia Familiar, el padre puede visitar a su hijo cuando el lo desee y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
En fecha 14 de Noviembre de 2007, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos LAYA HERIBERTO JOSE y GALDYS NAZARETH SEQUERA HERNANDEZ. Asistidos de Abogada, se acordó, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianzas.
En fecha 27 de Noviembre del 2007, fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 30 de Noviembre de 2007, mediante diligencia comparece la Representante del Ministerio Publico quien emitió su opinión favorable a la presente causa.-
En fecha 17 de Abril de 2008, mediante diligencia emitió opinión favorable en la causa el niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos LAYA HERIBERTO JOSE y GALDYS NAZARETH SEQUERA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-14.521.030 y V-15.144.099. Asistidos Abogada en ejercicio NERYS COROMOTO FLORES APONTE, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.263, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo Matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio Achaguas, Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la ejercerá la madre ciudadana NAZARETH SEQUERA HERNANDEZ, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Responsabilidad de Crianzas a la madre. Y ASÍ SE DECIDE. La Patria Potestad será compartida por ambos padres.-
TERCERA: En relación al Régimen de Convivencia Familiar el Padre podrá visitar un hijo cuando lo desee. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTA: En relación a la Obligación de Manutención el Padre pasará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 150,oo) y con un aporte extra en el mes de Septiembre, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,oo) y en el mes de Diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400,oo), a favor del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
QUINTA: Se Acuerda Aperturar Causa Civil para controlar la Obligación de Manutención establecida por los ciudadanos LAYA HERIBERTO JOSE y GALDYS NAZARETH SEQUERA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-14.521.030 y V-15.144.099, a favor del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- Y ASI SE DECIDE.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiún (21) días del mes de Abril del Año Dos mil Ocho (2.008). Año 198 de la Independencia y l49 de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,
Dr. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Dr. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 16.104 CJU/RARL/miglays.