REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (22) DE ABRIL AÑO DOS MIL OCHO (2.008)
SALA DE JUICIO N° 2
198° y 149°
SENTENCIA DE DIVORCIO
SOLICITANTES: FULVIA MARISSA ESPINOZA RIVERO y FABIO MARCEL CEDEÑO LOVERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-8.199.310 y V-10.619.260. Asistidos por la Abogada en ejercicio ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.095.
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos FULVIA MARISSA ESPINOZA RIVERO y FABIO MARCEL CEDEÑO LOVERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-8.199.310 y V-10.619.260. Asistidos por la Abogada en ejercicio ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.095, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar:
En virtud de haber contraído Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, el día 06 de Marzo del Año 1.990, Acta N° 19, según Acta de Matrimonio que acompañamos, durante nuestra unión matrimonial procreamos los cuatro hijos de nombres FARLY GABRIELA, FABIOLA ARGELIA, FIAMA BEATRIZ y LEONARDO FABIO, quienes son menores de edad, anexamos Actas de Nacimientos, no se adquirieron bienes de fortuna alguno.
El caso es que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 22 de Junio del año 2001, y hasta la actualidad no la hemos reanudado, por causas muy diversas y complejas, la completa armonía conyugal reinante ha quedado completamente fracturada entre nosotros, circunstancias por las cuales hemos convenido en divorciarnos de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, a cuyo efecto ocurrimos ante su competente autoridad para que de conformidad con lo establecido en los artículos 185-A de nuestro vigente Código Civil. Que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, llenos los extremos de ley.
PRIMERA: En virtud del presente divorcio, se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDA: Declarar nuestro divorcio por mutuo consentimiento.
TERCERA: En relación a la Obligación de Manutención, el Padre pasa la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,oo), como aporte extra en el mes de Septiembre CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,oo) y el mes de Diciembre de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo).
CUARTA: La madre tiene la Guarda de los hijos, y la Patria Potestad es ejercida por ambos padres.
QUINTA: En relación al Régimen de Derecho de Convivencia Familiar, el padre pueda visitar a sus hijos cuanto lo desee.
En fecha 17 de Abril de 2007, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos FULVIA MARISSA ESPINOZA RIVERO y FABIO MARCEL CEDEÑO LOVERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-8.199.310 y V-10.619.260, se acordó: 1) La Responsabilidad de Crianza de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)la ejercerá la madre. 2) En cuanto al Derecho de Convivencia Familiar, el padre visitar a sus hijos cuando lo desee y la Patria Potestad es ejercida por ambos padres. 3) En relación a la Obligación de Manutención, el Padre pasa la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,oo), como aporte extra en el mes de Septiembre CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,oo) y el mes de Diciembre de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo) y se acordó oír la opinión de los referidos hermanos.
En fecha 24 de Enero del 2008, fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 30 de Enero de 2008, consigno diligencia la Representante del Ministerio Publico.
En fecha 11 de Febrero 2008, mediante ato se acordó instar a las partes para que corrijan el libelo de la demanda.
En fecha 18 de Abril de 2008, mediante diligencia comparecen los solicitantes, debidamente asistidos de Abogada, donde exponen lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos FULVIA MARISSA ESPINOZA RIVERO y FABIO MARCEL CEDEÑO LOVERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-8.199.310 y V-10.619.260, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo Matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)la ejercerá la madre, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Responsabilidad de Crianza a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: En cuanto al Derecho de Convivencia Familiar, el padre visitara a sus hijos cuando lo desee y la Patria Potestad es ejercida por ambos padres a sus hijos. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTA: En relación a la Obligación de Manutención, el Padre pasa la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,oo), como aporte extra en el mes de Septiembre CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,oo) y el mes de Diciembre de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo), este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- ASÍ SE DECIDE.-
QUINTA: Se Acuerda Aperturar Causa Civil para controlar la Obligación de Manutención establecida por los ciudadanos FULVIA MARISSA ESPINOZA RIVERO y FABIO MARCEL CEDEÑO LOVERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-8.199.310 y V-10.619.260, a favor de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- Y ASI SE DECIDE.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintidós (22) días del mes de Abril del Año Dos mil Ocho (2.008). Año 198 de la Independencia y l49 de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Exp. N° 16.334 CJU/RARL/miglays.