REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, VEINTIDOS (22) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008)
SALA DE JUICIO N° 2.

197° y 148°

SENTENCIA DE DIVORCIO

SOLICITANTES: RUBEN DARIO GUEVARA DIAZ y SUNILDE CAROLINA DELGADO PINO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-10.977.159 y V-10.623.468, asistido por la Abogado en ejercicio ADELA RAMIREZ e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.410.-
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: RUBEN RADIO GUEVARA DIAZ y SUNILDE CAROLINA DELGADO PINO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-10.977.159 y V-10.623.468, asistidos por la Abogado en ejercicio ADELA RAMIREZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.410, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar:
En virtud de haber contraído Matrimonio Civil por ante el Juzgado de la Parroquia El Yagual Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, como se evidencia en copia certificada en acta de Matrimonió numero uno (01) folio (01) frente vuelto y (02) frente de esta unión procreamos una hija de nombre (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tal como consta en acta de Nacimiento numero 1.576, anexa a la presente signada con la letra no adquirimos ningún tipo bienes patrimoniales.-
Fijamos domilicio conyugal en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, es el caso que desde hace (05) cinco años, e aproximadamente desde el año 2.002 en el mes de diciembre, nos separamos estableciendo cada uno de nosotros residencias separadas y por ende hechos descrito se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente en virtud de haberse producido una ruptura de la vida en común y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza el 20 de Diciembre del 2.002, hasta la presente fecha.-
Pro las razones antes expuestas fundamento en las facultades que nos confiere el artículo 185-A, citado supra y demás preceptos legales del mismo articulo, es por lo que ocurrimos ante su competencia autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en el presente acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une.
En cuanto a la Obligación de Manutención ambos padres de mutuo acuerdo conviene que encargan partes iguales de la manutención de la niña, fijando en este acto una mensualidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo) que el padre RUBEN DARIO GUEVARA DIAZ, le depositará para gastos de vacaciones y útiles escolares la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo) en el mes de diciembre le dará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,oo) la Responsabilidad de Crianza a la madre SUNILDE CAROLINA DELGADO PINO, Se establece un Derecho de Convivencia abierto a favor del padre.-
En fecha 31 de Enero de 2008, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos: RUBEN RADIO GUEVARA DIAZ y SUNILDE CAROLINA DELGADO PINO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-10.977.159 y V-10.617.523.-
En fecha 15 de Febrero del 2008, fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 25 de Febrero de 2008, mediante escrito emite opinión favorable la Representante del Ministerio Publico.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: RUBEN RADIO GUEVARA DIAZ y SUNILDE CAROLINA DELGADO PINO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-10.977.159 y V-10.623.468, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Juzgado de la Parroquia El Yagual, Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, como se evidencia en copia certificada en acta de Matrimonió inserto bajo el Nº 01, de fecha 16-03-2.000.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Responsabilidad de Crianza la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la ejercerá la Madre ciudadana SUNILDE CAROLINA GUEVARA DELGADO, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE. La Patria Potestad será compartida por ambos padres.-
TERCERA: En relación al Derecho de Convivencia Familiar ambos padres estamos en comunicación constante de su hija. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTA: En relación a la Obligación de Manutención se fija la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo) que el padre RUBEN DARIO GUEVARA DIAZ, le depositará para gastos de vacaciones y útiles escolares la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo) en el mes de diciembre le dará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,oo) la Responsabilidad de Crianza a la madre SUNILDE CAROLINA DELGADO PINO, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (22) días del mes de Abril del Año Dos mil Ocho (2.008). Año 197 de la Independencia y l48 de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.


El Secretario.,

Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario.,

Abg. RAMON RIVAS LORETO






Exp. N° 16.450.-
CJU/RARL/Miriam.-