REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008)
SALA DE JUICIO N° 2.-
197° y 149°
Vista la solicitud de Única y Universal Heredera, presentada en forma escrita por ante este Tribunal, por la ciudadana DEYSMAR ORIANA CARREÑO TORRES, venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº V- 21.145.373, de diecisiete (17) domiciliada en Prados del Sur vía Merecure, del Municipio Biruaca del Estado Apure, actuando en representación y madre de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) nacida en esta ciudad el día 06 de marzo del año en curso asistida por la abogada LISBETH BARRIOS MORALES, titular de la cedula de Identidad Nº V- 11.611.949, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.226, en su condición de Defensor Publico Cuatro del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, ante su competente autoridad asisto para solicitar y exponer lo siguiente:
En fecha 15-03-2.008, falleció Ad-Intestado en la vía publica Adyacencias de Siglo XXI del Municipio Biruaca de este Biruaca de este Estado, el ciudadano YERSON ARGENIS ROMERO SEVILLA, quien era portador de la cedula de identidad Nº V- 18.543.366, como lo evidencia la presente partidas de defunción que anexo marcadas con la letra “A” quien era padre de la niña(Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de un mes de nacida tal como se evidencia en partidas de nacimiento las cuales anexamos marcadas con la letra “B” en virtud de ello es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como efecto lo hago, a los fines de que se declare a mi hija, antes mencionada como la UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del De-cujus YERSON ANGENIS ROMERO SEVILLA.-
Ahora bien, a fin de comprobar su cualidad de heredera Ad-intestado universales, por derecho propio y por partes iguales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil y 936 y 937 del Código de Procedimiento solicito a este Honorable Tribunal se sirvan fijar día y hora para que previo juramento de ley presentarse sobre los particulares.-
En fecha 17-04-2.008, se admitió la presente solicitud acordándose Notificación al Fiscal Sexta del Ministerio Publico y tómese declaraciones de los testigos que presentare la parte solicitante.
En fecha 24-04-2.007, fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, lográndose de manera positiva.
En fecha 21-04-07, oída las declaraciones de los testigo ciudadana CARABALLO LUCILA DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.237.144 y el ciudadano SOLORZANO JUAN DESIDEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.618.220, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los solicitantes, así como también conocían a el De-Cujus YERSON ARGENIS ROMERO SEVILLA, siendo su “UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA”, de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil, y por cuanto del folio cuatro ( 04) de las presente actuaciones se demuestra que los solicitantes son hijos del De-Cujus, de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 Ordinal Segundo del Código Civil, por lo que se encuentra demostrado la filiación paterna de los solicitantes. Y ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la niña ROMERO CARREÑO YEXIMAR DEL CARMEN, de un (01) mes de nacida. Para que reclamen en su condición de “UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA”, de el De-Cujus JYERSON ARGENIS ROMERO SEVILLA, sus derechos y acciones que pudieren corresponderles como Hija del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.- Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 02 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veinticuatro (24) día del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 1.100.-
CJU/RAR/Miriam.
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