REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (24) DE ABRIL AÑO DOS MIL OCHO (2.008)
SALA DE JUICIO N° 2

198° y 149°



SENTENCIA DE DIVORCIO


SOLICITANTES: MARIBI ALEXAIDA GOMEZ CEDEÑO Y JOSE ORLANDO MONSERRAT FREITES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-12.584.260 y V-12.058.396. Asistidos por el Abogado en ejercicio CESAR JOSE GUERRERO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.281.
ACCION: DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos MARIBI ALEXAIDA GOMEZ CEDEÑO Y JOSE ORLANDO MONSERRAT FREITES. Asistidos por el Abogado en ejercicio CESAR JOSE GUERRERO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.281, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar:
En fecha 12 de Abril del año 1995, contrajimos Matrimonio Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cunaviche del Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, tal como se evidencia de la respectiva copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañamos, marcada con la letra “A”, constante de un folio útil y vuelto a fin de que surta los efectos de ley.
De nuestra unión m procreamos tres (3) hijos que llevan por nombres (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de cinco (5), ocho (8) y once (11) años de edad, respectivamente a la cual acompañamos copias certificadas de las partidas de Nacimientos, marcadas con las letras “B, C y D”.
Durante la vigencia de nuestra unión no adquirimos bines de fortuna alguna que de lugar a la participación conyugal.
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso, que una vez contraído el matrimonio legalizando así nuestra unión concubinaria, la cual manteníamos con anterioridad en el año 1.995, nos residenciamos en la calle Palo Fuerte casa N° 40, de esta ciudad de San Fernando de Apure, desenvolviéndose nuestra vida conyugal en completa armonía, durante los siete (7) primeros años, es decir hasta el 5 de julio del año 2002, aproximadamente, desde esa fecha en adelante, hemos estado separados de hecho confrontando una situación inestable, irregular, haciendo imposible la unión marital de todo matrimonio estable, tal es el caso que decidimos abandonar los más elementales deberes que consagran el matrimonio como es la cohabitación conyugal, socorro mutuo y vida plena en común, separándonos de nuestra residencia conyugal y siendo definitiva la ruptura de hecho de nuestra unión marital; es por lo anteriormente expuesto que pedimos al Tribunal decrete nuestra Separación de hecho en divorcio, en consecuencia; se evidencia de esta situación que estamos separados de hecho desde hace cinco (5) años, por lo tanto se configura una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde el año 2002 hasta el presente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 185-A de nuestro vigente Código Civil. Que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
En lo que respecta a nuestros menores (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedan bajo la Responsabilidad de Crianza y custodia de la Madre MARIBI ALEXAIDA GOMEZ CEDEÑO, hasta cumplir la mayoría de edad. El padre de los menores hijos JOSE ORLANDO MONSERRAT FREITES, seguirá manteniendo como siempre lo ha venido haciendo a sus menores hijos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), acordando en cuanto al Régimen de Derecho de Convivencia Familiar por parte de su padre los fines de semana y en lo que respecta a la prestación de la Obligación de Manutención, este se compromete a depositarle a los menores la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,oo) mensual, mediante una cuenta de ahorros que será aperturada en una agencia Bancaria de esta localidad, asimismo este se compromete a pasarle en el mes de septiembre la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,oo) por concepto de gastos escolares y uniformes, y en temporadas decembrinas la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,oo) en vestuario, como otras obligaciones, propias e inherentes a los padres.
En fecha 08 de Agosto de 2007, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos MARIBI ALEXAIDA GOMEZ CEDEÑO Y JOSE ORLANDO MONSERRAT FREITES, se acordó: 1) La Responsabilidad de Crianza de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)la ejercerá la madre. 2) Derecho de Convivencia Familiar, y la Patria Potestad es ejercida por ambos padres. 3) Obligación de Manutención, y se acordó oír la opinión de los referidos hermanos.
En fecha 18 de Septiembre del 2007, fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.
En fecha 02 de Octubre 2007, mediante ato se dejo constancia que transcurrieron los diez (10) días de Despacho, para que la Fiscal compareciera, y se pospuso la Sentencia hasta tanto conste en autos la opinión de los hermanos MONSERRAT GOMEZ.
En fecha 08 de Octubre de 2007, diligenció la Representante del Ministerio Publico.
En fecha 18 de Abril de 2008, mediante diligencia comparecen los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes emiten opinión favorable a la presente causa.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos MARIBI ALEXAIDA GOMEZ CEDEÑO Y JOSE ORLANDO MONSERRAT FREITES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-12.584.260 y V-12.058.396, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo Matrimonial que los unía, contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cunaviche, Municipio Autónomo Pedro Camejo, del Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la ejercerá la madre, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Responsabilidad de Crianza a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: En cuanto al Derecho de Convivencia Familiar, el Padre visitara a sus hijos de manera amplia y la Patria Potestad es ejercida por ambos padres. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTA: En relación a la Obligación de Manutención, el Padre se compromete a depositarle a los menores la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,oo) mensuales, más los aporte extras en el mes de Septiembre DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,oo) y el mes de Diciembre de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,oo), en vestuarios como en otras obligaciones, propias e inherentes a los padres, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- ASÍ SE DECIDE.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del Año Dos mil Ocho (2.008). Año 198 de la Independencia y l49 de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS


Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,


Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Exp. N° 15.644 CJU/RARL/miglays.