REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, 24 DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008).-
197° y 149°
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
SOLICITANTES: DAVID ERNESTO GUARATE PINO y MAGALY JOSEFINA DELGADO RANGEL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.667.300 y 12.322.132, respectivamente.-
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: DAVID ERNESTO GUARATE PINO y MAGALY JOSEFINA DELGADO RANGEL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.667.300 y 12.322.132 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MARCOS GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.205, la cual fue presentada de la siguiente manera:
En fecha 16 de diciembre del año 1.995, contrajeron matrimonio civil por ante la casa de habitación de la Familia Delgado Rancel, ubicada en la avenida primero de mayo, casa N° 62, del Municipio San Fernando del Estado Apure, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, la cual riela en el folio cuatro (04), y durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), igualmente informaron que su vida conyugal fue interrumpida el día 03 de marzo de 2.002 y desde entonces han decidido separarse de hecho por mas de cinco (05) años, fundamentando la solicitud de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, bajo las siguientes modalidades.
PRIMERO: Los bienes de cada uno de los cónyuges adquiridos con posterioridad a esta separación, ya sean muebles e inmuebles, serán de la exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente.
SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges correrá con los gastos de su propia manutención y demás gastos inherentes a su persona y responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga, así como hará suyo los frutos de su profesión, industrias o trabajo como de cualquier tipo de ingreso que obtuviese, con posterioridad a esta separación.
TERCERO: Nuestros hijos ya identificados habidos en el matrimonio, quedan por voluntad mutua bajo la guarda y custodia de la madre MAGALY DELGADO.-
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre dentro de su posibilidad económica se compromete a sustentar la cantidad de doscientos bolívares fuertes (200 BsF), mensual, la cantidad aquí referida será aumentada anualmente y se implementa las cuotas en el mes de septiembre para útiles escolares y en el mes de diciembre para gastos de estrenos.-
QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones, paseos, se establecerán de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de los niños.-
SEXTO: Los padres de los niños identificados se comprometen a sufragar los gastos médicos de los mismos.-
Mediante auto de fecha 01-04-08: Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que compareciese ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación para que expusiere lo que considerase conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos DAVID ERNESTO GUARATE PINO y MAGALY JOSEFINA DELGADO RANGEL.-
En fecha 16-04-08: Compareció ante este Tribunal el ciudadano EDGAR SANCHEZ, en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cuya labor se logró de manera efectiva.-
En fecha 22-04.08: Compareció ante este Tribunal la Abg. MARIA CAROLINA ALBARRAN MENDEZ, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expuso una vez revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que los solicitantes DAVID ERNESTO GUARATE PINO y MAGALY JOSEFINA DELGADO RANGEL, plenamente identificados en autos, no establecieron el quantum las bonificaciones extras, es decir, el bono escolar y bono decembrino.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes invocaron el Artículo 185-A del Código Civil que textualmente dice:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
En tal virtud, en cuanto concierne a la obligación de manutención, patria potestad, el Derecho de Convivencia familiar, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan el derecho de los hijos habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial, establecidas de las mismas manera fijada en el escrito inicial de la solicitud, la Patria Potestad será ejercida conjuntamente por los padres. La Responsabilidad de Crianza de los hermanos (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por la madre. El Derecho de Convivencia familiar a favor del padre será amplio y sin restricción alguna. En relación a la Obligación de Manutención el padre dentro de su posibilidad económica se compromete a sustentar la cantidad de doscientos bolívares fuertes (200 BsF), mensual, la cantidad aquí referida será aumentada anualmente y se implementa las cuotas en el mes de septiembre para útiles escolares y en el mes de diciembre para gastos de estrenos. Ahora bien por cuanto los padres no señalan los aportes extras este Tribunal de oficio procede a fijarlos en SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F 600) en el mes de Septiembre y MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 1.500) de bonificación especial de fin de año, para cubrir partes de los gastos ocasionados por los hermanos que nos ocupan, para el inicio del año escolar y festividades decembrinas, respectivamente.-
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: Con Lugar la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos DAVID ERNESTO GUARATE PINO y MAGALY JOSEFINA DELGADO RANGEL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.667.300 y 12.322.132 respectivamente,, y Liquídese la comunidad conyugal.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos DAVID ERNESTO GUARATE PINO y MAGALY JOSEFINA DELGADO RANGEL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.667.300 y 12.322.132 respectivamente.-
SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por los padres.-
TERCERO: La Responsabilidad de Crianza de los hermanos (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por la madre.-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención el padre pasará la suma DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F 200) mensuales, mas aportes extras de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F 600) en el mes de Septiembre y MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 1.500) de bonificación especial de fin de año, para cubrir partes de los gastos ocasionados por los hermanos que nos ocupan para el inicio del año escolar y festividades decembrinas, respectivamente.-
QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones, paseos, se establecerán de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de los niños.-
SEXTO: Los padres de los niños identificados se comprometen a sufragar los gastos médicos de los mismos.-
SÉPTIMO: Liquídese la comunidad conyugal.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los 24 días del mes de Abril del año Dos mil Ocho (2008).
Juez Unipersonal
DRA. MARGARITA CASTILLO
El Secretario
Dr. ERNESTO BOCANEY
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
Dr. ERNESTO BOCANEY
EXP. N° 16.537
MC/ELBO/ysmarel
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