REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (25) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008)
SALA DE JUICIO N° 02
197° y 148°
SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Demandante: ABG. CARMEN LUISA BARRIO CASTILLO, Fiscal Sexta del Ministerio Público (E), asistiendo al niño Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), representados legalmente por su madre ciudadana SANDRA YUSLAIDA RODRIGUEZ.
Demandando: JHONNY ALEXADER CEDEÑO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.611.023.
Beneficiario: Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente),.
Acción: “Solicitud de Obligación de Manutención”
N A R R A T I V A
En fecha 08 de Octubre del 2.007, formula demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abogado CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, asistiendo al niño JESU ALEXANDER CCEDEÑO RODRIGUEZ, representado legalmente por su madre ciudadana SANDRA YUSLEIDA RODRIGUEZ, contra el ciudadano JHONNY ALEXANDER CEDEÑO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.611.023, solicitando Obligación de Manutención en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,oo), así como también aportes extras en los meses de Septiembre por la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,oo) y en Diciembre en la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,oo) ..-
En fecha 18 de Octubre del 2.007, mediante auto se admite dicha Demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado, para lo cual se acordó de comisionar al Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación, , mas un día que se le concede como termino de la distancia fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 07 de Noviembre del 2.007, comparece la ciudadana SANDRA YUSLEIDA RODRIGUEZ, a fin de consignar copia fotostática de la Libreta de Ahorros del Banco Banfoandes, para ser agregada a los autos en el presente expediente.
En fecha 04 de Diciembre del 2.007, se recibe comisión procedente del Municipio Biruaca, remitiendo anexo a la misma Boleta de Citación del ciudadano JHONNY ALEXANDER CEDEÑO, debidamente firmada.
En fecha 10 de Diciembre de 2007, oportunidad fijada para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes el mismo no se realizó en virtud que no compareció la parte demandada, ni por si ni mediante apoderado alguno, se deja constancia que la parte demandante compareció a dicho acto. En esta misma fecha concluidas las horas de despacho se dejo constancia que el Demandando no compareció a dar contestación a la presente Demanda por sí ni mediante apoderado alguno.
En fecha 14 de Diciembre 2007, se recibió constancia de trabajo del ciudadano JHONNY CEDEÑO.
En fecha 17 de Diciembre del 2007, compareció la ciudadana SANDRA YUSLEIDA RODRIGUEZ, debidamente asistida por el Defensor Público JOSÉ GRAGORIO ESCOBAR, quien solicito medida Provisoria en el presente caso.-.
En fecha 10 de Enero del 2.008, este Tribunal dicta medida Provisoria en la Presente causa, a favor del niño Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).-
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente demanda por DE OBLIGACION DE MANUTENCION se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público ( E ), asistiendo al niño: Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), representado legalmente por su madre ciudadana SANDRA YUSLEIDA RODRIGUEZ, contra el ciudadano JHONNY ALEXANDER CEDEÑO RANGEL, solicitó sea fijada la OBLIGACION DE MANUTENCION en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,oo) mensuales, así como también aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre por la suma de el primero en TRESCIENTOS BOLIVARES (300,oo) y el segundo en CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,oo)..
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Probada como ha sido la filiación del niño Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) y el Demandado ciudadano JHONNY ALEXANDER CEDEÑO RANGEL, según Partida de Nacimiento inserta en el folio 03 del presente expediente, este Tribunal declara procedente la presente solicitud.-
Que el accionado fue debidamente citado para el Acto Conciliatorio, al cual no compareció como se evidencia en acta inserta al folio 22 de la causa. El mencionado ciudadano no hizo uso del acto de contestación de demanda concedido por la Ley por lo que opera en su contra la CONFESION FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, nada alegó ni probó con relación a otras cargas familiares ó económicas.- Y ASÍ SE DECIDE.
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad del niño que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación de manutención; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.
De tal elemento, concluye este Tribunal que el demandado JHONNY ALEXANDER CEDEÑO RANGEL está en capacidad de cumplir Obligación de manutención a favor del niño Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)en la suma de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) mensuales; más aportes extras por el 14,18% sobre el monto del Bono Vacacional y Bono de Fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA.
Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.800,oo) que cubre veinticuatro (10) mensualidades de Obligación de Manutención a favor del niño que nos ocupa, lo que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA PARTE
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Obligación de manutención formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público ( E ), asistiendo al niño Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), representados legalmente por su madre ciudadana SANDRA YUSLEIDA RODRIGUEZ, contra el ciudadano JHONNY ALEXANDER CEDEÑO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 20.611.023.
SEGUNDO: En consecuencia se fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION DE MANUTENCION en la suma de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,oo) mensuales; más aportes extras por el 14,18% sobre el monto del Bono Vacacional y Bono de Fin de año, a partir del presente mes y año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sumas que serán descontadas por el organismo empleador del obligado y depositadas en Cuenta de Ahorros existente en el Banco BANFOANDES, bajo el Nº 0007-0051-70-0010063526, a favor del niño antes indicado.- Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
TERCERO: Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.800,oo) que cubre veinticuatro (10) mensualidades de Obligación de Manutención a favor del niño que nos ocupa, lo que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se ordena Notificar al Organismo Empleador las deducciones.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente sentencia.-
Publíquese y regístrese la presente Sentencia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veinticuatro días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Prov.,
DR. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
ABG. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado
El Secretario,
ABG. RAMON RIVAS LORETO
EXP: 15.872/CJU/RRL/lesvie.-
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