REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (25) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008).-
198° y 149°
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
SOLICITANTES: JUAN ARCIDES RATTIA MORENO y GLAMELYS AIDA LEON PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.877.984 y 10.621.225 respectivamente, y de este domicilio.-
ACCION:
DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal, por los ciudadanos: JUAN ARCIDES RATTIA MORENO y GLAMELYS AIDA LEON PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.877.984 y 10.621.225, debidamente asistidos por la abogado NERYS COROMOTO FLORES APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.263, la cual fue presentada en fecha 02-04-2.008 y presentado en los siguientes términos:
En virtud de haber contraído Matrimonio Civil, por ante la prefectura del Municipio Achaguas Estado Apure, el día 18 de julio del año 1997 , como se evidencia en la respectiva Acta de Matrimonio… durante nuestra Unión Matrimonial procreamos una hija de nombre: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),
, …
El caso es que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 22 de noviembre del 2001, y hasta la actualidad no la hemos reanudado, por causas muy diversas y complejas surgidas en el transcurso de nuestras vidas, por lo cual la completa armonía conyugal reinante ha quedado fracturada entre nosotros…
PRIMERA: En virtud de la presente solicitud de Divorcio 185-, se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDA: Con respecto al régimen de crianza será ejercida por la madre
TERCERA: En relación a la patria potestad será ejercida por ambos padre y por lo que se refiere al régimen convivencia familiar, será amplio.
CUARTA: Por lo que respecta a la Obligación de Manutención el padre se compromete en cumplir la misma con un monto mensual de 150 Bsf., con un aporte extra en el mes de septiembre, correspondiente al inicio de clases de 300 Bsf. Y uno en el mes de diciembre de 400. Bsf.
En fecha 04-04-2.008 se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público, a fin de que compareciese ante este recinto dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que expusiere lo que considerare conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos JUAN ARCIDES RATTIA MORENO y GLAMELYS AIDA LEON PEREZ.-
En fecha 15-04-2.008, fue notificado el representante del Ministerio Público tal como consta en folio 08 y 09 de la causa.
En fecha 24-04-2.008, comparece ante este Tribunal la Abg. MARIA CAROLINA ALBARRAN en su condición de Fiscal Sexta (E) del Ministerio Publico, quien emitió no tener nada que objetar en la presente solicitud interpuesta por los ciudadanos JUAN ARCIDES RATTIA MORENO y GLAMELYS AIDA LEON PEREZ.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes invocaron el Artículo 185-A del Código Civil que textualmente dice:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar lo hechos referentes al dispositivo legal citado up-supra, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-
En tal virtud, en cuanto concierne a la Responsabilidad de Crianza, patria potestad, régimen de Convivencia Familiar y obligación de Manutención, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos de la niña habida durante la vigencia del vínculo matrimonial, establecidas de la misma manera fijada en el escrito inicial de la solicitud, la Patria Potestad de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),
, será ejercida por ambos padres, Responsabilidad de Crianza de la misma la ejercerá la madre ciudadana GLAMELYS AIDA LEON PEREZ. Régimen de Convivencia Familiar será de manera amplia a favor del padre. En cuanto la Obligación de Manutención y Aportes extras quedan establecidas de la siguiente manera: La suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 150.oo), Mensuales, por Obligación. Aportes extras de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 300.oo), en el mes de Septiembre y CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 400.oo), en el mes de Diciembre. Y así se decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos JUAN ARCIDES RATTIA MORENO y GLAMELYS AIDA LEON PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.877.984 y 10.621.225, respectivamente y de este domicilio.-
SEGUNDO: Se acuerda que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),
, la tendrá la madre ciudadana GLAMELYS AIDA LEON PEREZ, este Tribunal lo decide así, en virtud del acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente.
CUARTO: En cuanto la Convivencia Familiar el ciudadano JUAN ARCIDES RATTIA MORENO, tendrá un régimen de visita amplio, de conformidad con lo previsto en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: En cuanto la Obligación de Manutención y Aportes extras quedan establecidas de la siguiente manera: La suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 150.oo), Mensuales, por Obligación. Aportes extras de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 300.oo), en el mes de Septiembre y CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 400.oo), en el mes de Diciembre. Cúmplase.-
SEXTO: Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, (25) días del mes de Abril año Dos Mil Ocho (2008).-
Juez Unipersonal
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), previo anuncio de la Ley.-
El Secretario.,
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
Exp. Nº 16.559
MC/Sore
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