REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (28) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008)
SALA DE JUICIO N° 2.

197° y 148°


SENTENCIA DE DIVORCIO




SOLICITANTES: NERVIS EMILIA ARRIAGA LAYA y FREDY ARTURO VILLEGAS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-5.358.523 y V-3520.352. Asistidos por el Abogado en ejercicio EUGENIO JOSÉ CRISOSTOMI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.958.-
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:

Costa en acta Nº ocho (8) de fecha 22-11-1.997, contrajimos matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, según se evidencia de la misma que se acompaña marcada con la letra “A” con este escrito.
De nuestra unión conyugal nació un hijo que lleva por nombre FREDY ARTURO VILLEGAS ARRIAGA, según se evidencia en acta de Nacimiento que se acompaña marcada “B” con este escrito y quien actualmente cuenta con seis (6) años de edad.
Es el caso ciudadano Juez, que hemos decidido solicitar ante usted la disolución de nuestro matrimonio por virtud de que hemos permanecido separados de hecho por mas de Cinco (5) años de manera continua e ininterrumpida; existiendo así una Ruptura Prolongada, de nuestra vida en común, debiendo significarle al Juez que tenemos seis (6) años de casado.

El cónyuge FREDY ARTURO VILLEGAS se compromete formalmente a cumplir su Obligación alimentaria (Obligación de Manutención) con respecto a su menor hijo, en la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,oo) (500,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que a tal efecto la ciudadana NERVYS EMILIA ARRIAGA, abrirá en una entidad bancaria en la ciudad de San Fernando de Apure.
En cuanto al sistema de visitas del menor habido en el matrimonio, ambos cónyuges están de acuerdo en que sea un régimen abierto en cuanto a vacaciones escolares y decembrinas, lo cual solo requiere aceptación verbal en el momento de verificarse la misma. De igual forma, la guarda y custodia del menor queda a cargo de la madre, tal como lo establece el artículo 264 del código civil en su primer aparte por ser menor de siete años.
En razon de ello, invocamos a nuestro favor la norma establecida en el artículo 185-A del Código Civil vigente y con base al procedimiento establecido en ella se declare disuelto nuestro vinculo matrimonial.
Ambos conyuges declaran y aceptan de manera irrevocable, que en dicha comunidad matrimonial no se adquirieron bienes que pudiesen ser objeto de partición en el presente ni hacia el futuro.
Por lo antes expuesto, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar nuestro Divorcio con base a la citada norma y sea declarado Disuelto el vinculo matrimonial existente con los pronunciamientos a que haya lugar.-
En fecha 31 de Enero del 2.005, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- A y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos NERVIS EMILIA ARRIAGA LAYA y FREDY ARTURO VILLEGAS BRICEÑO, quienes procrearon un hijo de nombre Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), La Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre ciudadana NERVIS EMILIA ARRIAGA LAYA y Patria Potestad será ejercida por ambos padres, EL Derecho de Convivencia Familiar será amplio para el padre. En relación a la Obligación de Manutención se convino en QUINIENTOS BOLIVARES (500,oo) mensuales y como aporte extra en el mes de Septiembre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,oo) y en el mes de Diciembre la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,oo).-
En fecha 14 de Febrero del 2005, consigna el Alguacil de este Despacho Boleta de Notificación donde fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 07 de Agosto del 2007, se oye opinión del niño Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).-

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: NERVIS EMILIA ARRIAGA LAYA y FREDY ARTURO VILLEGAS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-5.358.523 y V-3.520.352, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Alcaldía del Municipio Biruaca, Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Responsabilidad de Crianza del niño Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), la ejercerá la madre ciudadana NERVIS EMILIA ARRIAGA LAYA, y la patria potestad es ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda y Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen Amplio para con sus hijos, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTA: En relación a la Obligación de Manutención, a favor del niño Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)ambos cónyuges asignaron la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,oo) mensuales y como aporte extra en el mes de Septiembre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,oo) y en el mes de Diciembre la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,oo).-, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTA: Igualmente este Tribunal acuerda abrir nuevo expediente con encabezamiento de la presente Sentencia en copia certificada por Secretaria, por cuanto esta causa es de Divorcio y la Obligación de manutención tiene otro procedimiento, a fin de controlar la Obligación Alimentaria, a favor del niño Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) que cumplirá el ciudadano FREDY ARTURO VILLEGAS BRICEÑO.- ASÍ SE DECIDE.-Cúmplase Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (28) días del mes de Abril del Año Dos mil Ocho (2.008). Año 197° de la Independencia y l48 de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.

El Secretario,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-


El Secretario,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
EXP: 11.262/CJU/RRL/lesvie.-