REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DEL AÑO
DOS MIL OCHO (2.008).
198° y 149°
SENTENCIA DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD:
DEMANDANTE:
ARGENIS RAMON PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.323.964 y de este domicilio.-
DEMANDADOS:
MARLENE MIGUELINA TOVAR SOLORZANO y JUAN RAMON PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.624.245 y 9.874.833 y de este domicilio-
BENEFICIARIA:
ADOLESENTE: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
ACCION:
IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD:
NARRATIVA
En fecha 20-07-2.007, el ciudadano ARGENIS RAMON PEÑA, debidamente asistido por el Defensor Público Tercero para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, formula demanda por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, contra la ciudadana MARIANELA YOMERIT MENDEZ SOLORZANO, a favor de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
En fecha 13-08-2.007 mediante auto se admitió la demanda en la cual se ordenó Emplazar mediante boleta a los ciudadanos MARLENE MIGUELINA TOVAR SOLORZANO y JUAN RAMON PEREZ, para que comparezcan dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la Demanda de Impugnación de Paternidad formulada en su contra; se acordó practicar Informe Social en el hogar de residencia de la adolescente, se ordenó publicar EDICTO en el diario ABC, a cuantas personas tengan interés en el presente juicio, Designó como Curador Especial de la adolescente que nos ocupa a la Abg. LISBETH BARRIOS, Defensor Publico Cuarto para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 23-10-2.007 el ciudadano ARGENIS RAMON PEÑA consignó el ejemplar del periódico ABC en el cual fue publicado el edicto ordenado por este Tribunal.- Folio 47.-
En fecha 27-11-2.007 la parte demandante consigna escrito de reforma de la demanda, debidamente asistido por el defensor Público Tercero para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 04-12-2.007 mediante auto se admite la reforma de dicha demanda, se ordena Emplazar mediante boleta a los ciudadanos MARLENE MIGUELINA TOVAR SOLORZANO y JUAN RAMON PEREZ, para que comparezcan dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la Demanda de Impugnación de Paternidad formulada en su contra; se acordó notificar a la Fiscal sexta del Ministerio Público, se Designó como Curador Especial de la adolescente que nos ocupa a la Abg. ROSA DANIEL.-
En fecha 09-01-2.008 comparecieron los ciudadanos JUAN RAMON PEREZ y MARLENE MIGUELINA TOVAR SOLORZANO, quienes se dieron por citados en la presente causa a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.- Folio 65.-
En fecha 15-01-2.008 se designó como Curador de la adolescente sujeto de la presente causa a la Abg. CARMEN MOTA, a quién se notificó para asumir la representación en un plazo de tres (03) días.-
En fecha 23-01-2.008 compareció la Abg. CARMEN MOTA quién aceptó el cargo para el cual fue designada, juramentándose en la misma fecha.- Folio 82 de los autos.-
En fecha 21-02-2.008 se dejó constancia que no compareció la Abg. CARMEN MOTA en su carácter de Curador Especial de la adolescente que nos ocupa, a fin de dar formal contestación a la demanda, tal como se observa al folio 85.-
En fecha 22-02-2.008, siendo la oportunidad señalada para la comparecencia de los demandados de autos a fin de dar formal contestación a la demanda incoada en su contra, el Tribunal deja constancia que los mismos no comparecieron.- Folio 89.-
En fecha 10-03-2.008 se fijó la celebración del Acto Oral de evacuación de pruebas, el cual fue celebrado en fecha 26-03-2.008, tal como se evidencia a los folios 88 al 92.-
En fecha 04-04-2.008 se dictó auto para mejor proveer y se acordó oír la opinión de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quién compareció en fecha 14-04-2.008 tal como se evidencia al folio 94.-
En fecha 16-04-2.008 ingresó a los autos el Informe Social elaborado por la trabajador social de este Tribunal, el cual riela a los folios 96 al 99.-
MOTIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano ARGENIS RAMON PEÑA, debidamente asistido por el Defensor Público Tercero para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual acciona por Impugnación de Paternidad contra los ciudadanos JUAN RAMON PEREZ y MARLENE MIGUELINA TOVAR SOLORZANO, a favor de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual se encuentra fundamentada en el artículo 221 del Código Civil, en concordancia con el artículo 223 Ejusdem, en la cual se señala los siguientes hechos.
PRIMERO: En fecha 23-03-1.994, nació mi mencionada hija en el Municipio Autónomo Camaguán, Estado Guárico y el 07-07-94, fue presentada por la ciudadana MARLENE MIGUELINA TOVAR SOLORZANO, su madre,… y el ciudadano JUAN RAMON PEREZ… este último la reconoció como su hija, por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Camaguán Estado Guárico, según consta en acta Nº 265 año 1994….-
SEGUNDO: Ahora bien ciudadano Juez, el padre biológico de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (mi hija) soy yo y no otra persona como se le atribuyó el ciudadano JUAN RAMON PEREZ, en el acto efectuado por ante la citada autoridad civil.-
TERCERO: Por lo antes expuesto, acudo ante su competente autoridad, ciudadano Juez, a fin de IMPUGNAR LA PATERNIDAD que sobre mi menor hija, (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se atribuye el ciudadano, JUAN RAMON PEREZ… a quine demando en este acto conjuntamente con la ciudadana MARLENE MIGUELINA TOVAR SOLORZANO, para que convengan ñeque la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no es su hija, o en su defecto, sea declarado así por el Tribunal, y que dicha paternidad se me atribuya a mi, quien soy el padre biológico de la niña.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
1.- Código Civil, Artículos 221 y 223.-
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Las partes demandadas no comparecieron a dar formal contestación a la demanda.-
Pruebas documentales de la parte demandante
Partida de nacimiento de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), inscrita bajo el Nº 265 al folio 265 fte. tomo I, del año 1994, expedida por el registro civil del Municipio Camaguán, Estado Guárico.- Folio 4.-
Pruebas de las partes demandadas.-
Las partes demandadas no promovieron prueba alguna a su favor.-
NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE GARANTIZAN EL DERECHO DE LA ADOLESCENTE (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente):
1.- Nuestra Constitución Nacional en su artículo 56 nos establece el derecho que:
Art. 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que compruebe su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.-
CODIGO CIVIL:
Art. 221: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quienquiera que tenga interés legítimo en ello”.- (subrayado y negritas nuestros).-
Art. 230: Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento”. (Subrayado y negritas nuestro).-
Art. 233: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca mas verosímil, en atención a la posesión de estado”.-
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Art. 25: “Todos los Niños y Adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.-
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha 26-03-2.008 se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, donde se incorporaron las pruebas documentales y se procedió a recibir la declaración de los testigos LUIS ALEXIS CARVAJAL, MIRIAM YULIBHET TOVAR SOLORZANO, MARIA YULIMAR AQUINO GARCIA y OSCAR YOVANY RIVERO, dejando constancia que no compareció el demandado ciudadano JUAN RAMON PEREZ, ni por si, ni mediante apoderado alguno, compareciendo la demandada MARLENE MIGUELINA TOVAR SOLORZANO, asistida por el Abg. WILMER JOSE QUINTANA.- La parte demandante ciudadano ARGENIS RAMON PEÑA, debidamente asistido por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR, Defensor Público Tercero para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, consignó las conclusiones en forma verbal, así como también la parte demandada debidamente asistida de Abogado, y se declaró concluido el Acto Oral.-
PRUEBAS SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL:
1.- Informe Social elaborado por la Lcda.. AMELIA GONZALEZ FRANCO, Trabajador Social de este Tribunal, del cual se desprende que la madre manifiesta “… al momento de presentar a mi hija no pensé en ninguna consecuencia futura, además de que tampoco pensé que me iba a reconciliar con el padre biológico, lo cual hicimos dos años después… realmente lamento haber cometido un error tan grande como lo fue la presentación legal de mi hija”.- Por otra parte se observa del mencionado Informe que la adolescente que nos ocupa permanece bajo los cuidados y atenciones de la madre y del demandante, quienes conviven como marido y mujer, observándose en buenas condiciones de salud e higiene; así mismo ambos padre se mostraron seguros y responsables de sus manifestaciones con relación a la filiación de la mencionada adolescente.-
2.- Opinión de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien fue oída conforme a su madurez y desarrollo emocional y sus dichos fueron recogidos en acta.- De acuerdo a la entrevista realizada puede apreciarse que la adolescente conoce en forma plena al ciudadano ARGENIS RAMON PEÑA como su padre, con quién ha vivido desde la edad de un año, que tal convicción e identificación filiatoria se debe a la posesión de estado que goza a través del comportamiento que ha demostrado el ciudadano antes mencionado, y el mismo ha contribuido en la formación de esa convicción filial, demostrando con ello que no lo une ningún parentesco consanguíneo con el accionado JUAN RAMON PEREZ, careciendo de posesión de estado con respecto al padre legal.-
DE LA PRUEBA TESTIFICAL:
En el acto oral de evacuación de pruebas fueron presentadas por la parte demandante los testigos debidamente promovidos en su oportunidad legal, las cuales procede a valorar este juzgador:
En cuanto a las declaraciones del testigo ciudadano LUIS ALEXIS CARVAJAL, promovido por la parte actora, quien respondió las preguntas formuladas por el Defensor Público Tercero para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR al formular la pregunta N° 3 ¿Qué digan los testigos, si saben o les consta que la ciudadana MARLENE MIGUELINA TOVAR SOLÓRZANO y el ciudadano ARGENIS RAMON PEÑA, tuvieron una relación de pareja?.- RESPONDIÓ: Si, PREGUNTA N° 4: ¿ Qué digan los testigos, si producto de esa relación la ciudadana MARLENE MIGUELINA TOVAR SOLORZANO quedó embarazada? RESPONDIO: Si quedó embarazada.- PREGUNTA N° 7: ¿ Qué digan los testigos, si saben o les consta que la niña ARLENI GABRIELA PEREZ TOVAR no es hija del ciudadano JUAN RAMON PEREZ?.- RESPONDIO: Desde que yo conozco a MARLENE y ARGENIS tengo conocimiento que han mantenido unión concubinaria por mucho tiempo desde adolescente.-
Con relación a la testigo MIRIAM YULIBHET TOVAR SOLORZANO, contestó las preguntas de la manera siguiente: PREGUNTA N° 3 ¿Qué digan los testigos, si saben o les consta que la ciudadana MARLENE MIGUELINA TOVAR SOLÓRZANO y el ciudadano ARGENIS RAMON PEÑA, tuvieron una relación de pareja?.- RESPONDIÓ: Si me consta que tuvieron una relación de pareja, porque ellos vivían cerca de mi casa.- PREGUNTA N° 4: ¿Qué digan los testigos, si producto de esa relación la ciudadana MARLENE MIGUELINA TOVAR SOLORZANO quedó embarazada? RESPONDIO: Si quedó embarazada.- PREGUNTA Nº 5 ¿Qué digan los testigos, si la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que concibió MARLENE MIGUELINA TOVAR SOLORZANO, es de ella y del ciudadano ARGENIS RAMON PEÑA? RESPONDIO: Si es hija de ambos, ya que físicamente muy parecida a ARGENIS.- PREGUNTA N° 7: ¿ Qué digan los testigos, si saben o les consta que la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no es hija del ciudadano JUAN RAMON PEREZ?.- RESPONDIO: No es hija de JUAN RAMON PEREZ, porque cuando él y MARLENE establecieron relación de pareja, ya la niña ARLENI había nacido.-
La testigo MARIA YURIMAR AQUINO GARCIA contestó las preguntas de la manera siguiente: PREGUNTA N° 3 ¿Qué digan los testigos, si saben o les consta que la ciudadana MARLENE MIGUELINA TOVAR SOLÓRZANO y el ciudadano ARGENIS RAMON PEÑA, tuvieron una relación de pareja?.- RESPONDIÓ: Si me consta que tuvieron una relación de pareja, porque ellos vivían cerca de mi casa.- PREGUNTA N° 4: ¿Qué digan los testigos, si producto de esa relación la ciudadana MARLENE MIGUELINA TOVAR SOLORZANO quedó embarazada? RESPONDIO: Si quedó embarazada.- PREGUNTA Nº 5 ¿Qué digan los testigos, si la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que concibió MARLENE MIGUELINA TOVAR SOLORZANO, es de ella y del ciudadano ARGENIS RAMON PEÑA? RESPONDIO: Claro que si es hija de ambos, ya que es igualita a ARGENIS.-
El testigo ciudadano OSCAR YOVANY RIVERO, promovido por la parte actora, quien respondió las preguntas formuladas por el Defensor Público Tercero para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR al formular la pregunta N° 3 ¿Qué digan los testigos, si saben o les consta que la ciudadana MARLENE MIGUELINA TOVAR SOLÓRZANO y el ciudadano ARGENIS RAMON PEÑA, tuvieron una relación de pareja?.- RESPONDIÓ: Si me consta que tuvieron una relación de pareja, porque cuando se metió a vivir con el ciudadano JUAN RAMON PEREZ, ya había nacido la niña ARLENI… PREGUNTA N° 4: ¿Qué digan los testigos, si producto de esa relación la ciudadana MARLENE MIGUELINA TOVAR SOLORZANO quedó embarazada? RESPONDIO: Si quedó embarazada ya que ellos vivían como pareja y después se separaron.- PREGUNTA N° 7: ¿Qué digan los testigos, si saben o les consta que la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no es hija del ciudadano JUAN RAMON PEREZ?.- RESPONDIO: No es hija de JUAN RAMON PEREZ, porque ya ella había nacido cuando se metieron como pareja.-
Los mencionados testigos en la declaración rendida en el acto oral de evacuación de pruebas, demostraron que tienen conocimiento de la relación sentimental que existió entre MARLENE MIGUELINA TOVAR SOLÓRZANO y el ciudadano ARGENIS RAMON PEÑA, y que de esa relación procrearon a la adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya que la relación de pareja que mantenían era pública y notoria ante la sociedad, por otra parte se desprende de la opinión de la adolescente por ante este Tribunal y del Informe Social elaborado por el Servicio Social de este Despacho que la referida adolescente goza de la posesión de estado frente al demandante, pruebas estas que este juzgador valora de conformidad con las reglas de la sana critica, tal como lo establece el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE DECLARA.-
Por lo tanto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente ha llegado a establecer que entre el ciudadano JUAN RAMON PEREZ y la adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no existe un vínculo de filiación paterno filial, siendo procedente revocar la filiación legal establecida en el acta de Nacimiento N° 265 expedida por el Registro Civil del Municipio Camaguán, Estado Guárico, y así se Establece.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, en su sala de Juicio N° 1, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano ARGENIS RAMON PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.323.964 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos MARLENE MIGUELINA TOVAR SOLORZANO y JUAN RAMON PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.624.245 y 9.874.833, a favor de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con lo establecido en los artículos 56 de nuestra Constitución, en concordancia con lo establecido en los artículo 221, 230 y 233 del Código Civil y 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se ordena Notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Se exonera de Costa a la parte perdidosa por ser una materia eminentemente social.-
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de la sala de Juicio Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando de Apure a los 29 días del mes de Abril del año 2.008.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario,
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
En esta misma fecha siendo las 9:30 a.m., se publico la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
MC/homer.-
Exp. Nº 15.407.-
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