REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (03) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008)
SALA DE JUICIO N° 2.
197° y 149°
SENTENCIA DE DIVORCIO
SOLICITANTES: ANDRES ELOY CHAPARRO ROMERO y SULEIMA YANARET CORONA DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-13.466.095 y V- 16.511.350 Asistidos por la Abogada en ejercicio ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.095.-
ACCION: DIVORCIO 185-
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos ANDRES ELOY CHAPARRO ROMERO y SULEIMA YANARET CORONA DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-13.466.095 y V- 16.511.350 Asistidos por la Abogada en ejercicio ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.095, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar:
En virtud de haber contraído Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Mantecal, Distrito Muñoz del Estado Apure el día 31 de Diciembre del año 1.997. Según acta de matrimonio N° 29, que en copia certificada acompañamos marcada con la letra “A”, durante nuestra unión matrimonial procreamos una hija de nombre: (Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quien es menor de edad, anexamos Actas de Nacimiento de nuestro menor hijo y copia de las cédulas de hijas mayores de edad, no se adquirieron bienes de fortuna.-
El caso es que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 19 de Mayo del año 2.000, y hasta la actualidad no la hemos reanudado, por causas muy diversas y complejas, la completa armonía conyugal reinante ha quedado completamente fracturada entre nosotros, circunstancias por las cuales hemos convenido en divorciarnos de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, a cuyo efecto ocurrimos ante su competente autoridad para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185- A de nuestro Código Civil Vigente. Que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, llenos los extremos de ley. A tal efecto, éste se regirá por las estipulaciones que a continuación especifico: Primera: En virtud del presente divorcio, se suspende la vida en común de los cónyuges. Segundo: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza la tendrá la madre. Tercero: En relación a la obligación de Manutención, el padre le pasa cantidad de Bs. 150.00 mensuales, y como aporte extra en septiembre Bs. 250.00 y en el mes de Diciembre Bs. 300.00. Cuarto: El padre tiene un régimen de convivencia amplio para con su hija.
En fecha 17 de Septiembre del 2007, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- A y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos ANDRES ELOY CHAPARRO ROMERO y SULEIMA YANARET CORONA DIAZ.-
Siendo el día 25 de Septiembre del 2007, consigna el Alguacil de este Despacho Boleta de Notificación donde fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
Tal como cursa en el folio (11) el día 8 de Octubre del año 2.007 la Ciudadana Fiscal Sexta emite opinión favorable en relación a la presente solicitud de Divorcio.
Así mismo en fecha 01 de Abril del año 2.008, compareció la Niña: (Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quien manifestó estar de acuerdo con lo planteado a su favor.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos ANDRES ELOY CHAPARRO ROMERO y SULEIMA YANARET CORONA DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-13.466.095 y V- 16.511.350, Asistidos por la Abogada en ejercicio ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.095, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Mantecal, Distrito Muñoz del Estado Apure el día 31 de Diciembre del año 1.997. Según acta de matrimonio N° 29. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Responsabilidad de Crianza de la Niña: (Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), la ejercerá la madre, y la patria potestad es ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda y Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: En relación a la Obligación de Manutención se fija en la suma de CINTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, así como los meses de Septiembre Bono Especial por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250.00) y en el mes de Diciembre Bono de navidad por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00). Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTA: En relación al Régimen de convivencia familiar se declara de manera amplio para el padre. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 387 Ejusdem.
QUINTA: Abrase causa civil para control de Obligación de Manutención con encabezamiento del presente auto.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (03) días del mes de Abril del Año Dos mil Ocho (2.008). Año 197 de la Independencia y l49 de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO. El Secretario,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Exp. N° 15.706.-
CJU/RARL/Freddys.-
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