REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,
SAN FERNANDO DE APURE, (30) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008)/SALA DE JUICIO N° 2.
198º y 149º
SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE:
LUIS ULICE MORILLO UTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.947.273.
Abogado Asistente: ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA venezolana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.095.
DEMANDADO:
MARIA ROSA PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.480.987 y de este domicilio.
ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 2° y 3° del Código Civil Venezolano Vigente.
PARTE PRIMERA
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ULICE MORILLO UTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.947.273 y de este domicilio debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSA DANIEL MEDINA, venezolana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.095 respectivamente, ante usted con el debido acatamiento ocurro para exponer y solicitar.
“En fecha 10 de Julio del año 1986, contraje Matrimonio Civil, por ante el Anteriormente Juzgado del Municipio Peñalver, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, con la ciudadana MARIA ROSA PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.480.987, tal como se evidencia de copia Certificada de la Acta de Matrimonio, expedida por el Juzgado de Municipio San Fernando, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserta bajo el N° 11 del año 1986, que anexo marcada con la letra “A”.
De dicha unión Matrimonial procreamos tres (3) hijos de nombre: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tal como consta en Acta de Nacimiento que anexo; durante el tiempo que duro nuestra unión Matrimonial no se adquirieron bines de fortuna.
Durante los primeros años de unión matrimonial las relaciones entre nosotros se desenvolvían en completa armonía hasta que al comienzo del año 2000, específicamente en el mes de Marzo, comenzaron a suscitarse graves dificultades que fueron haciendo difícil nuestra convivencia matrimonial. En efecto mí cónyuge en estos meses, Enero y Febrero adopto una conducta agresiva a tal punto de llegar a maltratarme verbalmente de manera continua; salía y llegaba a los dos días, a los cuatro días a la casa y comenzaba a insultarme con palabras obscenas, injuriarme, hasta que llego un día y me abandono por completo.
Ciudadano Juez, la situación se había tornado cada vez más difícil e imposible de convivir bajo el mismo techo menos aún seguir compartiendo la vida con una persona que te agrade continuamente; traté de que habláramos a una separación definitiva y amistosa, sin escándalos, por cuanto no es posible la reconciliación alguna entre nosotros, es por lo que procedo a intentar la presente acción, a pesar de los esfuerzos que hice para evitar tal situación.
DEL DERECHO
Fundamento la presente acción en el ordinal 2° y 3° del Articulo 185 del vigente Código Civil es decir, LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN Y ABANDONO VOLUNTARIO, en concordancia con el Artículo 755 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por cuanto los hechos narrados configuran causal de divorcio, ya encuadran de manera precisa y objetiva en los preceptos anteriormente establecidos.
En fecha 04-12-2007 se admitió la Demanda de Divorcio Ordinario y se emplazó a la parte demandada para que compareciera personalmente ante esta sala de Juicio pasados que sean 45 días de citado a las 10:00a.m, a fin de que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio del Proceso de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se evidencia que los cónyuges MORILLO PEREZ procrearon tres (3) hijos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se ordeno que los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), sigan bajo la Responsabilidad de Crianza de su madre y la patria potestad será ejercida de manera conjunta. Se libro Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Publico, se estableció Régimen Convivencia Familiar, amplio para el padre, y se Decreto con carácter Provisorio la Obligación de Manutención la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.250,oo) mensuales, más Bono Escolar en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 350,oo) y Bono Decembrino por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,oo).
En fecha 12/12/07, el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación donde notificó personalmente a la Representante del Ministerio Público.
En fecha 17-12-2007, consigno Alguacil de este Despacho Boleta de Citación para citar la ciudadana MARIA ROSA PEREZ RODRIGUEZ, la cual logro de manera efectiva.-
En fecha 15/02/2.008, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante ciudadano LUIS ULICE MORILLO UTRERA, quien insistió en la demanda y el proceso de Divorcio Ordinario en contra de su cónyuge, ciudadana MARIA ROSA PEREZ RODRIGUEZ.- Se dejo constancia expresa que la parte demandada no compareció ni por si ni mediante Apoderado alguno, e igualmente compareció la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 02/04/2.008, se realizó el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante ciudadano LUIS ULICE MORILLO UTRERA, asistido de Abogada, quien insistió en la demanda de Divorcio que intente contra mi cónyuge, ciudadana MARIA ROSA PEREZ RODRIGUEZ.- Se dejo constancia expresa que la parte demandada no compareció ni por si ni mediante Apoderado alguno.
En fecha 09/04/08, siendo oportunidad señalada para la contestación de la Demanda, estando presente la parte Demandante debidamente asistida de abogada. En esta misma fecha se dejo constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación.
En fecha 10/04/08, mediante auto se fijo para el día Miercoles 23/04/08 a las 10:00am., la celebración del Acto de Evacuación de Pruebas.
ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
Siendo el día 24 de Abril del año 2.008 establecido para la celebración del acto Oral de Evacuación de Pruebas, tal como esta fijado por auto de fecha 10 de Abril del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo la parte Demandante ciudadano LUIS ULICE MORILLO UTRERA, debidamente asistido por la abogada ROSA DANIEL MEDINA conjuntamente con dos (2) testigos propuestos por la parte demandante ciudadanos: PAULO DEL VALLE OROPEZA Y ANGEL DANIEL HURTADO, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa, dejándose constancia que la parte demandada no compareció.-
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES
La parte demandante promovió los documentos originales del Acta de Matrimonio y Actas de Nacimientos, inserta en los folios 7 AL 9 y 11, 12 y 13 la cual valoriza este Juzgado como plena Prueba y da por comprobado la existencia del matrimonio, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de loas hijos habido entre ellos. Y ASÍ SE DECIDE.-
TESTIMONIALES
Se determina en autos que la parte demandante promovió pruebas testifícales de los ciudadanos: PAULO DEL VALLE OROPEZA Y ANGEL DANIEL HURTADO, estando presente en el acto Oral de Evacuación de Pruebas pautado para la fecha 24-04-2.008 y tuvieron contestes en todo cuanto lo fue interrogado.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
La parte demandada no promovió ningún tipo de pruebas.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
La parte demandante alegó como causal de DIVORCIO la causal Segunda y Tercera establecida en el Artículo 185 del Código Civil.- El Abandono Voluntario y Los excesos sevicia e injurias graves:
Causal Segunda:
Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Causal Tercera:
Los excesos son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificada.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que fue demostrado por el demandante las Causales Segunda y Tercera alegada según las testimoniales presentadas ante este despacho por los testigos:
El Primer Testigo PAULO DEL VALLE OROPERZA, promovido por la parte demandante, estuvo conteste a todas las preguntas del cuestionario formuladas por el demandante en relación a las preguntas tercera y cuarta donde se le interroga: Pregunta Tercera: ¿Diga el testigo sobre las ofensas con palabras obscenas de las cuales fue objeto el ciudadano LUIS MORILLO por parte de su esposa? Contesto: Si me consta por que siempre en las peleas estaba presente por que soy vecino”.- Pregunta Cuarta: ¿Diga el testigo sobre la falta de afecto, cuido, desvelo y atenciones, que mostraba la ciudadana MARIA ROSA PEREZ RODRIGUEZ para con el ciudadano LUIS MORILLO? Contesto: Si me consta ya que ella poco le atendía ellos vivían allí en discordia. El Segundo Testigo ciudadano ANGEL DANIEL HURTADO, promovido por la parte demandante, estuvo conteste a todas las preguntas del cuestionario formuladas por la parte Demandante en relación a la Pregunta Tercera ¿Diga el testigo sobre las ofensas con palabras obscenas de las cuales fue objeto el ciudadano LUIS MORILLO por parte de su esposa? Contesto: Si me consta las malas palabras por parte de ella”.- Pregunta Cuarta. ¿Diga el testigo sobre la falta de afecto, cuido, desvelo y atenciones, que mostraba la ciudadana MARIA ROSA PEREZ RODRIGUEZ para con el ciudadano LUIS MORILLO? Contesto: Si asimismo ella no lo atendía.-
Al analizar los hechos referente a las Causales Segunda y Tercera observa este Sentenciador que los testimoniales evacuados para demostrar que la demandada incurrió en las Causales Alegadas, fueron en su conjunto demostrativo de tales hechos y que la conducta de la demandada encuadra perfectamente en la Causales mencionadas, todos los testigos hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante, lo que al juicio de este sentenciador quedó demostrado que la demandada ciertamente incurrió en el Abandonó de los deberes conyugales hacia su esposo y los excesos sevicia e injurias graves por lo que debe concluirse que la presente Demanda debe Prosperar. Y ASÍ SE DECIDE, valorándose esos testimonios como plena prueba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección deL Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:-
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO ORDINARIO, instaurado por el ciudadano LUIS ULICE MORILLO UTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.947.273 y de éste domicilio, en contra de su legitima cónyuge MARIA ROSA PEREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.480.987 y de éste domicilio, por encontrarse demostradas las causales 2° y 3º del Artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia, disuelto él vinculo matrimonial que los unía.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Acuerda la Responsabilidad de Crianza de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a la Madre de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección.-
TERCERO: Acuerda que la Patria Potestad de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la ejercerán ambos Padres, de conformidad con el Artículo 349 Ejusdem.-
CUARTO: Se establece Obligación de Manutención, DEFINITIVA, a favor los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.250,oo) mensuales, más Bono Escolar en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 350,oo) y Bono Decembrino por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,oo) todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar, amplió para el Padre, y la madre esta en la obligación de permitir esta visitas todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho 2.008.
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Exp. N°: 16.174 CJU/RAR/miglays.-
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