REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO
SALA DE JUICIO.

San Fernando de Apure, 30 de Abril del año 2.008.-

197° y 148°

Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal, dentro de lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, aparte cuarto, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:

I
Ante este Tribunal y Sala los cónyuges REINALDO ORESTE AGUILERA MONTILLA y NILSA MORAYMA HIDALGO OLIVERO, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, afirmando que de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombre (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), menores de edad, bajo su Patria Potestad.-

Así mismo, fue notificada la Representación Fiscal, quien opinó favorablemente con relación a la solicitud.-


II

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone que:
...Si reconociere el hecho y si el Fiscal... no hiciere oposición... el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente...”

En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, a cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de ley, por parte de la Representación Fiscal, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de ley, es por lo que quien aquí Decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, por lo que, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído por ante el Registrador Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure.-

En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, patria potestad y visitas, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos del hijo habido durante la vigencia del vínculo matrimonial, complementándose en todo aquello no previsto por éstos, pues entiende quien aquí Decide que, habiendo sido exhortados a establecer las condiciones omitidas en su escrito, dejan tal establecimiento al criterio judicial, por lo que quedan establecidas de la misma manera fijada en el escrito inicial de solicitud, comprendida su ampliación si la hubiere, y a objeto de salvaguardar los derechos de aquel, a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, En cuanto a la Obligación de Manutención, establecida en la solicitud del Divorcio 185-A, a favor las Hnas.(Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), cuyo monto es de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.F. 200,00) mensuales. Y por cuanto las partes no especificaron los aportes extras, este Tribunal acordó de oficio la suma de SEICIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.600,00) en el mes de Septiembre a los fines de cubrir parte de los gastos ocasionado por las referidas niñas en época de inicio del año escolar y la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,00) a los fines de cubrir los gastos ocasionado por las mencionadas niñas que nos ocupa en época Decembrina para garantizar la educación y la recreación establecida en los artículos 53, 54 y 63 Ejusdem.

En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO, EN SU SALA DE JUICIO N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 – A formulada por los ciudadanos REINALDO ORESTE AGUILERA MONTILLA y NILSA MORAYMA HIDALGO OLIVERO, titulares de las Cédulas de Identidad No. 12.991.688 y 11.758.947, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídese la sociedad conyugal.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Treinta (30) día del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008).-

Publíquese y regístrese la presente sentencia.- Cúmplase.-

La Juez Unipersonal.,


Dra. MARGARITA CASTILLO

El Secretario.,

Abg. ERNESTO BOCANEY.-

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-


El Secretario.,

Abg. ERNESTO BOCANEY.-


MC/carmen.-
Exp. Nº 16.591.-