REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, CUATRO (04) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008).-

197° y 149º

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE:
NUBIA ESNEIDA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.639.311 y de este domicilio, en su condición de madre y representante legal de las HNAS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el Abg. JESUS HERNANDEZ, Defensor Público Segundo para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente.-

DEMANDADO:
JHONNY RAFAEL DI VALERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.244.473 y de este domicilio.-

BENEFICIARIAS:
HNAS.: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-


ACCION:

REQUERIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

NARRATIVA
En fecha 25 de Enero del 2.008, la ciudadana NUBIA ESNEIDA AVILA, debidamente asistida por el Abg. JESUS HERNANDEZ, Defensor Público Segundo para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, formula demanda por requerimiento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano JHONNY RAFAEL DI VALERIO a favor de las HNAS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)por la suma de TRESCIENTO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) mensuales, así como también el Bono Escolar en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,oo) y un Bono de Fin de Año por el monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800,oo); igualmente solicita se exhorte al padre a cumplir con los gastos de vestido, medicinas, uniformes y útiles escolares cuando sea necesario en un 50%.-

En fecha 30-01-2.008, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano JHONNY RAFAEL DI VALERIO, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la Demanda formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, siendo la oportunidad para celebrar el Acto Conciliatorio, el mismo no se realizó por no comparecer la parte demandante.-
En fecha 18-02-2.008, el Alguacil WILLY BLANCO consigna boleta de notificación librada al representante del Ministerio Público, folio 09.-
En fecha 25-02-2.008 corresponde al obligado alimentario dar formal contestación a la demanda, quién consignó escrito con sus recaudos anexos que riela a los folios 14 al 17, cabe destacar que la parte accionada no hizo uso de lapso probatorio que le concede la Ley.-

MOTIVA


Se inició el presente procedimiento en fecha 25-01-2.008 con ocasión a solicitud de la ciudadana NUBIA ESNEIDA AVILA, debidamente asistida por el Abg. JESUS HERNANDEZ, Defensor Público Segundo para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual demanda por Requerimiento de Obligación de Manutención al ciudadano JHONNY RAFAEL DI VALERIO padre de sus hijas HNAS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por la suma de TRESCIENTO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) mensuales, así como también el Bono Escolar en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,oo) y un Bono de Fin de Año por el monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800,oo); igualmente solicita se exhorte al padre a cumplir con los gastos de vestido, medicinas, uniformes y útiles escolares cuando sea necesario en un 50%.-

El ciudadano JHONNY RAFAEL DI VALERIO, parte obligada en la presente causa comparece en fecha 28-02-2.008, consigna escrito de contestación en el cual manifiesta que dentro de sus limitaciones económicas que presenta su situación actual, en ningún momento ha descuidado sus obligaciones como padre y ha dado en apego a la Ley todo de su parte para cumplir con las necesidades de sus hijos, de igual manera expresa el obligado su intención de cumplir con la presente solicitud dentro de lo razonable por cuanto no devenga ingresos fijos, sino que realiza trabajos eventuales; igualmente argumenta en el mencionado escrito: “...Asimismo hago del conocimiento de este Tribunal que poseo otra familia y dos (02) menores hijos … en los actuales momentos estoy casado con la ciudadana NODIA VANESSA RANGEL… lo cual como he dicho antes hace difícil cumplir con el pedimento que me hace mi ex concubina…por todo lo anterior solicito muy respetuosamente oiga mis alegatos y someta a análisis mi situación económica para que se ajuste las cantidades solicitadas, las cuales estoy dispuesto a cumplir, siempre y cuando sean razonables, toda vez que he dicho que soy un desempleado que realiza trabajos ocasionales. Pero también soy un padre preocupado y abnegado, velaré por mis hijos…”.-
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:

“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”


Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Responsabilidad de Crianza y Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano JHONNY RAFAEL DI VALERIO, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:

1.- Partida de Nacimiento de las HNAS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la Registradora Civil de la Parroquia San Fernando, Estado Apure, las cuales se valoran como plena prueba de la filiación entre las HNAS. que nos ocupan y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.- Folio 3 y 4.-

La parte Demandada consignó los documentos probatorios siguientes:
1.- Las copias fotostáticas de las actas de nacimientos correspondientes a los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, se valoran como plena prueba de la carga familiar del demandado demostrando con ello que el obligado alimentario tiene también obligaciones legales establecidas en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Folios 15 y 16.-
2.- Copia fotostática del acta de matrimonio con la ciudadana NODIA VANESSA RANGEL BRAVO inserta al folio 17, la cual se valora como prueba de la carga familiar compuesta por su cónyuge antes mencionada, formando parte de sus obligaciones como marido y que el accionado tiene también obligaciones legales establecidas en el artículo 165, ordinal 5° del Código Civil.- Instrumental que se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se Decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA “PARCIALMENTE” CON LUGAR la solicitud de Requerimiento de Obligación de Manutención solicitada en fecha 25-01-2.008 por un monto de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo) mensuales, mas aportes extras en el mes de Septiembre de cada año por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,oo) y en el mes de Diciembre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800,oo) a los fines de asegurar el inicio de las actividades escolares y parte de los gastos ocasionados por las HNAS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en épocas decembrinas de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sumas estas que deberá cumplir el padre a partir del presente mes y año en curso, con deposito directo en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco BANFOANDES y posteriormente se informará dicho número.- Y así se Decide


DISPOSITIVA


En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, en su Sala de Juicio N° 1, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR, la acción de Requerimiento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana NUBIA ESNEIDA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.639.311 y de este domicilio, en su condición de madre y representante legal de las HNAS. DI VALERIO AVILA, DIANNY VALENTINA y GIANNY VICTORIA, debidamente asistida por el Abg. JESUS HERNANDEZ, Defensor Público Segundo para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente.-

SEGUNDO: Se FIJA con carácter DEFINITIVO como Obligación de Manutención la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo) mensuales, que el ciudadano JHONNY RAFAEL DI VALERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.244.473 y de este domicilio, debe cumplir a favor de sus hijas de las HNAS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mas aportes extras en el mes de Septiembre de cada año por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,oo) y en el mes de Diciembre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800,oo) a los fines de asegurar el inicio de las actividades escolares y parte de los gastos ocasionados por las HNAS. que nos ocupa en épocas decembrinas a partir del presente mes y año; sumas estas que deben ser depositadas directamente por parte del padre en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco BANFOANDES y posteriormente se informará dicho número.-
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 04 días del mes de Abril del año 2.008.- Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario.,

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY

MC/nilbia.-
Exp. N° 16.233.-