REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (04) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008)/
SALA DE JUICIO N° 02

197° y 148°


SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Demandante: Dra CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, actuando en mi carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico, asistiendo a la niña. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representados legalmente por su madre ciudadana LIZBETH KATIUZCA YGARZA LINARES.
Demandando: CARRASQUEL CORONA JUAN DE LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.019.712.

Beneficiarios: niña. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Acción: “Solicitud de Obligación de Manutencion”


N A R R A T I V A

En fecha 25 de Febrero del 2.008, formula demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, la Abogada CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, actuando en el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico, asistiendo a la niña. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de un (01) años de edad, representados legalmente por su madre ciudadana LIZBETH KATIUZCA YGARZA LINARES, contra el ciudadano CARRASQUEL CORONA JUAN DE LA CRUZ, en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200,oo) mensuales, igualmente se fije bonificación especial en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200,oo), y en el mes de Diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 400,oo).-
En fecha 27 de Febrero del 2.008, mediante auto se admite dicha Demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación, fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes.


En fecha 10 de Marzo de 2.008, consigno el Alguacil de este Tribunal boleta de Citación donde fue citado el ciudadano CARRASQUEL CORONA JUAN DE LA CRUZ, demandado en la presente causa.
En fecha 13 de Marzo de 2008, siendo oportunidad señalada para celebrarse Acto Conciliatorio entre las partes, Comparecieron ambas partes quienes no convinieron en relación a la presente causa a favor de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se deja constancia que el ciudadano CARRASQUEL CORONA JUAN DE LA CRUZ JOSÉ, dio contestación a la demanda en su contra.
En fecha 28 de Marzo de 2007, mediante auto se deja constancia que venció lapso de pruebas y en consecuencia se declara visto para dictar Sentencia.
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la Abogada CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, actuando en el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico, asistiendo a la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representados legalmente por su madre ciudadana LIZBETH KATIUZCA YGARZA LINARES, contra el ciudadano CARRASQUEL CORONA JUAN DE LA CRUZ JOSÉ, solicitó sea fijada la de OBLIGACION DE MANUTENCION en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200,oo) mensuales, igualmente se fije bonificación especial en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200,oo), y en el mes de Diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 400,oo).-
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La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y el demandado CARRASQUEL CORONA JUAN DE LA CRUZ JOSÉ, corriente a los folios 3 de la presentes actuaciones objeto de este Juicio, es por lo que este Tribunal Decreta procedente la Obligación de Manutención solicitada.- ASÍ SE DECIDE.-
Que el accionado fue debidamente citado para el Acto Conciliatorio, habiendo comparecido en la fecha estipulada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, nada alegó ni probó con relación a otras cargas familiares ó económicas.- Y ASÍ SE DECIDE.
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad de la niña que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación de Manutención; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.
De tales elementos concluye el Tribunal que el obligado CARRASQUEL CORONA JUAN DE LA CRUZ JOSÉ,, esta en capacidad de asumir el compromiso Alimentario, a favor de su hija. CARRASQUEL YGARZA LIZ LEYDIMAR,, en la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 150,oo) mensuales; y por tener poca capacidad económica, no permiten a este Juzgado fijar la obligación de Manutención en el monto solicitado; en virtud de que la Obligación de Manutención es compartida y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la en la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 150,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, mas Bono Decembrino en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 300,oo) para cubrir parte de los gastos ocasionado por la referida niña en las festividades Decembrinas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.


TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Obligación de Manutención formulada por la Abogada CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, actuando en el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico, asistiendo a la niña. CARRASQUEL YGARZA LIZ LEYDIMAR, de un (01) años de edad, representados legalmente por su madre ciudadana LIZBETH KATIUZCA YGARZA LINARES, contra el ciudadano CARRASQUEL CORONA JUAN DE LA CRUZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.019.712
SEGUNDO: En consecuencia se fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION DE MANUTENCION favor de la niña. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS.F 150,oo) mensuales; que debe cumplir el ciudadano CARRASQUEL CORONA JUAN DE LA CRUZ, a partir del presente mes y año en curso, más la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 300,oo) como Bono Decembrino para cubrir parte de los gastos ocasionado por la referida niña en las festividades Decembrinas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo, Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez Prov.,


Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-

El Secretario,


Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO


Seguidamente siendo las 10:40 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,


Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO

CJU/RAR/Yuling
Exp. N° 16.560