REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,
SAN FERNANDO DE APURE, (07) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL
OCHO (2.008)/ SALA DE JUICIO N° 2.-
197º y 148º
SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE:
OSCALDY YAMIL YOFRE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 16.528.520 y de este domicilio.
DEMANDADA:
LEUDIS MORELIA PINO LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V- 18.147.870.-
ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal Tercera del Código Civil Venezolano Vigente.
PARTE PRIMERA
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por el ciudadano OSCALDY YAMIL YOFRE DIAZ, identificado en autos, asistida por la Abogado MORELIA CASTILLO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.397 y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
LOS HECHOS
“En fecha 18 de Abril del año 2000, contraje matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Yagual, municipio Achaguas del Estado Apure, con la ciudadana LEUDIS MORELIA PINO, según se evidencia de documento del Acta de Matrimonio, que acompaño marcada con la letra “A”.-
De esta unión se procrearon dos (02) hijos los cuales llevan por nombre (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tal y como se evidencia de Actas de Nacimientos las cuales acompaño marcada con la letra “B y C ”.-
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Conforme a lo establecido en la causal Tercera (3ra.) Del artículo 185 de nuestro Código Civil vigente, es decir, LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN. En concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la demanda en base a ellos, solicito a este Tribunal, que previo cumplimiento de los requisitos de la Ley, se sirva decretar el divorcio, por los efectos de la ruptura de nuestra vida en común.
En fecha 26 de Septiembre del año 2006, se admitió dicha demanda, se notificó al Fiscal Sexta del Ministerio Público de la presente admisión y se emplazó a la parte demandada para que compareciera personalmente ante esta Sala de Juicio pasados que sean 45 días de citado a las 10:00am, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del Proceso de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Se acordó la Custodia de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a la madre, un Derecho de Convivencia Familiar amplio y se decretó con carácter Provisorio la suma de CIENTOCUARENTA BOLIVARES (Bs. 140, oo) mensuales, más aportes extra por el mismo monto de la Obligación a fin de cubrir parte de los gastos de los niños mencionados.-
En fecha 02 de Octubre del 2006, consigna el Alguacil de este Despacho Boleta de Notificación, donde notificó personalmente a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 01 de Febrero del 2007, mediante oficio N° 54 emanado del Juzgado de municipio Achaguas, se recibió resultas de la comisión conferida para la citación de la ciudadana LEUDIS PINO, la cual fue negativa.
En fecha 02 de Marzo del 2007, mediante diligencia solicitaron la citación de la ciudadana ELEUDIS PINO por cartel.
En fecha 07 de Marzo del 2007, mediante auto se libró Cartel de Citación a la ciudadana LEUDIS PINO.
En fecha 12 de Marzo del 2007, el Alguacil de este Tribunal fijó el Cartel de Citación en las puertas de este Tribunal.
En fecha 12 de junio del 2007, mediante diligencia el demandante consignó la publicación del Cartel de Citación en el Periódico.-
En fecha 03 de Julio del 2007, se dejó constancia que la ciudadana LEUDIS PINO, no compareció a citación, ni por si ni por apoderado alguno.
En fecha 19 de septiembre del 2007, mediante diligencia la parte demandante solicito que se le nombrara defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 24 de Septiembre del 2007, mediante auto se designo como defensor judicial de la parte demandada la Abogado Carmen Mota.
En fecha 26 de Septiembre del 2007, consigno el Alguacil del Tribunal boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 01 de Octubre del 2007, compareció la Abogado Carmen Mota a los fines de Aceptar su designación como defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 10 de Octubre del 2007, mediante diligencia el ciudadano OSCALDY YOFRE, solicito sea emplazada la defensora judicial.
En fecha 17 de Octubre del 2007, mediante auto se acordó Emplazar a la Defensora judicial.
En fecha 06 de Noviembre del 2007, consigno el Alguacil de este Tribunal boleta de emplazamiento debidamente firmada.
En fecha 07 de Enero del 2008, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio se dejó constancia que compareció la parte Demandante a insistir en la demanda, Igualmente se dejó constancia que la demandada en autos no compareció ni por si ni por apoderado alguno.-
En fecha 22 de Febrero del 2008, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio se dejó constancia que compareció la parte Demandante a insistir en la demanda, Igualmente se dejó constancia que la demandada en autos no compareció ni por si ni por apoderado alguno.-
En fecha 13 de Marzo del 2008, se fijó para el 31-03-08, la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.-
En fecha 26 de Marzo del 2008, mediante escrito el ciudadano OSCALDY YOFRE, se le confirió poder Apud Acta a la Abogado MORELIA CASTILLO.-
En fecha 28 de Marzo, mediante Auto se le confirió poder Apud Acta a la Abogado MORELIA CASTILLO.
ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
Siendo el día 31 de Marzo del año 2.008, establecido para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, tal como esta fijado por auto de fecha 13 de Marzo del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo el Abogado Apoderado de la parte Demandante MORELIA CASTILLO, y los testigos propuestos por la parte demandante ciudadanos: YANITZA FERNANDEZ y NELIDA MEDINA, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa, dejándose constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por apoderado alguno.-
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES
La parte demandante promovió los documentos originales del Acta de matrimonio y Copias de las Acta de Nacimiento de sus hijos habidos en su unión matrimonial, inserta en los folios 03, 04 y 05; los cuales valora este Juzgado como plena Prueba y da por comprobado la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y los hijos de su cónyuge, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de los hijos habido entre ellos. Y ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES
Se determina en autos que la parte demandante promovió pruebas testificales de los ciudadanos: YANITZA FERNANDEZ y NELIDA MEDINA, estando presente en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, quienes contestaron de todo cuanto sabía sobre los hechos, así como también respondieron al interrogatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
El demandado no compareció al Acto Oral de Evacuación de Prueba, ni por sí ni mediante apoderado, así como tampoco promovió ningún tipo de prueba alguna a su favor.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
La parte demandante alegó como causal de DIVORCIO la causal tercera establecida en el Artículo 185 del Código Civil.- SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que fue demostrado por el demandante la causal alegada según la testimonial presentada ante este despacho por los testigos:
La Testigo YANITZA IRANI FERNANDEZ ARTAHONA, promovido por la parte demandante, estuvo conteste a todas las preguntas del cuestionario formuladas por la demandante en la persona de su Apoderado Judicial, en relación a las preguntas Nros. Tres, se le interrogó: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que durante la unión matrimonial de los cónyuges arriba mencionados los primeros años de casados todo era armonía y felicidad, pero a partir del año 2003, la cónyuge LEUDIS MORELIA PINO, comenzó a discutir constantemente con su cónyuge y todo era casi a diario era lo mismo, ósea, la conducta de ella era casi insoportable, al extremo de que se hizo imposible la vida en común entre ellos, no pudiendo convivir más juntos?, quien contesto: si es cierto.-”.
La Testigo NELIDA ADELIS MEDINA LAYA, promovido por la parte demandante, estuvo conteste a todas las preguntas del cuestionario formuladas por la demandante en la persona de su Apoderado Judicial, en relación a las preguntas Nros. Tres, se le interrogó: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que durante la unión matrimonial de los cónyuges arriba mencionados los primeros años de casados todo era armonía y felicidad, pero a partir del año 2003, la cónyuge LEUDIS MORELIA PINO, comenzó a discutir constantemente con su cónyuge y todo era casi a diario era lo mismo, ósea, la conducta de ella era casi insoportable, al extremo de que se hizo imposible la vida en común entre ellos, no pudiendo convivir más juntos?, quien contesto: si es cierto.-”.
Al analizar los hechos referente a dicha causal, observa este Sentenciador que las testimoniales evacuadas para demostrar que la demandada incurrió en la causal alegada, fueron en su conjunto demostrativo de tales hechos y que la conducta de la demandada encuadra perfectamente en la causal mencionada, todos los testigos hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante, lo que al juicio de este sentenciador quedó demostrado que la demandada ciertamente incurrió en sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por lo que debe concluirse que la presente Demanda debe Prosperar y así se decide, valorándose esos testimonios como plena prueba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección deL Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-
TERCERA PARTE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO ORDINARIO, instaurada por el ciudadano OSCALDY YAMIL YOFRE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 16.528.520 y de este domicilio, contra la ciudadana LEUDIS MORELIA PINO LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V- 18.147.870, según Artículo 185, Causal Tercera del Código Civil Venezolano Vigente, y en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído ante la Jefatura Civil de la parroquia el Yagual del Municipio Achaguas del Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: EL Tribunal visto que en la actualidad la madre ciudadana LEUDIS PINO, tiene la custodia de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), este Tribunal acuerda la Custodia a la Madre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección.- ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se establece un Derecho de Convivencia Familiar, amplias para el padre y la madre esta en la obligación de permitir esta visitas todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención el padre pasara a favor de los mencionados hermanos, la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs.140,oo) mensuales, más aportes extra por el mismo monto de la Obligación a fin de cubrir parte de los gastos de los niños mencionados. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (07) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho 2.008. Años 197° de la Independencia y 148 de la Federación.
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
Abg. RAMÓN RIVAS LORETO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,
Abg. RAMÓN RIVAS LORETO
Exp. N°: 14.042.-
CJU/ RRL/Yuliec.-
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