REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,
SAN FERNANDO, (08) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008)
SALA DE JUICIO N° 2

197º y 148º

Vista la demanda de Divorcio Ordinario presentada ante este Tribunal por la ciudadana SENIA YAKELYN CARDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.977.483, y de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio ANGEL ORLANDO APONTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.591.305, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.952, en contra su legítimo cónyuge ASDRUBAL OSWALDO RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.521.959, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al Orden Público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Notifíquese al Fiscal Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo pautado en el Parágrafo Tercero del artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Emplácese a la parte demandada para que comparezca personalmente ante esta sala de Juicio, pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días después de citado, a las 10:00am. a fin de que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio del Proceso de conformidad con lo pautado en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, quedarán emplazados las partes para comparecer personalmente a un Segundo Acto Conciliatorio, pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días del anterior, a la misma hora, de conformidad con lo establecido en el artículo 757 Ejusdem.- Adviértaseles que si la reconciliación no se lograre y el Demandante insistiere en continuar con la Demanda, la parte demandada quedará emplazado para la Contestación de la Demanda que tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes que le siguen al 2° Acto Conciliatorio, más cinco (05) día concedido como término de distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.- Por cuanto se evidencia que los cónyuges RODRIGUEZ CARDOZA, durante su unión matrimonial procrearon un hijo de nombre (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). El Tribunal visto que en la actualidad la Madre del referido niño ejerce la Custodia de las mismas se ordena que dicho niño que nos ocupa siga bajo la Custodia de su madre y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta. En cuanto al Derecho de Convivencia Familiar se establece de forma amplio a favor del padre.- En cuanto a la Obligación de Manutención, este Juzgado a los fines de atender la urgente necesidad del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio 2, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON CARÁCTER PROVISORIO la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales, Bono Decembrino por la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) para cubrir parte de los gastos ocasionado por el niño sujeto a la presente causa, durante las actividades escolares. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.- Compúlsese el libelo de la demanda y con la orden de comparecencia al pie, entréguese al Alguacil a los fines de la Citación de la parte Demandada. Cúmplase.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO

CJU/RRL/yuliec.-
Exp. Nº 16.782.-