REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (09) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008)
196° y 147°
Visto el contenido del acta procesal de fecha 07-04-2008, suscrita por los ciudadanos MARIANNY NOHELIA MOTA y ZAMBRANO INFANTE ALBERRO JOSÉ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V- 18.727.030 y 17.396.702, plenamente identificados en autos, Padres de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), donde manifiesta: “…De Cumplir con el Derecho de Convivencia Familiar Homologado por este Tribunal en fecha 02-08-08, a favor de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)”. Se HOMOLOGA dicho Convenimiento en los Términos Expuestos por las partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE. -
El Juez Prov.-
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,
Dr. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario,
Dr. RAMON RIVAS LORETO
Exp. 13.420
CJU/RARL/Yuling.-