REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 3060

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ENRIQUE GRACIA SANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.138.622, civilmente hábil y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: OSCAR SIMON ESPINOZA, ANGEL APONTE y GRIOS MANUEL PEREZ. Abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 27.692,96.952 y 96.954 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: NELSON LUGO UZCATEGUI Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 1.831.598 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: MONICA LE MAITRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.620.425 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.48.699 y ENERIO NEPTALI PINTO SALCEDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.618.054 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.5.316.


JURISDICCION: EN SEDE DE CIVIL


ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.



En fecha 20 de Febrero del 2002, el ciudadano FRANCISO RAFAEL ESTRADA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª V- 9.591.552, civilmente hábil, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.875, presentó demanda de Cobro de Bolívares por Intimación contra el ciudadano NELSON LUGO UZCATEGUI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª V- 1.831.598.

Expone el accionante: “Que es endosatario en procuración de una letra de cambio numerada 1/1, emitida el 15/02/2001, a la orden de Miguel Enrique Gracia Sanz, aceptada para ser cancelada sin aviso y sin protesto por el señor Nelson Lugo Uzcategui, titular de la Cédula de Identidad Nª V- 1.831.598, por un monto de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000, oo), para ser pagada el día 15/04/2.001, anexa marcada “A”. Que el mencionado efecto de comercio fue presentado a su vencimiento y en diferentes oportunidades a el señor NELSON LUGO UZCATEGUI, sin que efectuara el pago. Fueron infructuosas las gestiones de cobro que al efecto realizó, llegándose a la conclusión de que se han agotado las vías amistosas para obtener el pago, siendo por ello por lo que demandó al ciudadano Nelson Lugo Uzcategui, domicilio en el Fundo La Nena, Jurisdicción del Municipio Achaguas, Estado Apure para que convenga o en caso contrario para que sean condenados en lo siguiente:
PRIMERO: Que paguen la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVERES (Bs. 30.000.000, oo), que es el monto de la referida Letra de Cambio, la cual opuso a los demandados en toda forma de derecho.
SEGUNDO: Que paguen los intereses moratorios calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual sobre el monto de la letra de cambio, desde el 15 de Abril de 2.001, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación. Conforme a lo estipulado en el artículo 456 del Código de Comercio.
TERCERO: Que paguen la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000, oo), que corresponden al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6 %) del monto total de la letra demandada, conforme a lo estipulado en el articulo 456 del Código de Comercio.
CUARTO: Que paguen los gastos de cobranza extrajudicial estimados en la suma OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000) según consta en recibo marcado “B”.
QUINTO: Que paguen las costas y costos del presente juicio hasta su definitiva terminación, inclusive los honorarios profesionales los cuales intimo en este acto y solicito que sean prudencialmente calculados por el Tribunal.
Estimo esta acción en CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000.000, oo). Solicitó la admisión de la demanda por el procedimiento de intimación, y en consecuencia la intimación del demandado. Del folio 3 al 4 corre inserto anexos al libelo de la demanda.

Mediante auto de fecha 27 de Febrero del 2002, fue admitida la demanda. En esta misma fecha se decretó Medida Preventiva de embargo solicitada en el libelo de la demanda. Igualmente, se libró Oficio Nª 173 al Juzgado del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial, anexo compulsa para que practique la intimación del demandado. Asimismo en esta misma fecha, se ordenó abrir Cuaderno de Medidas con el auto de admisión de la presente causa inserto.

Mediante escrito de fecha 04 de marzo del 2002, del cuaderno de medidas, comparece por ante ese Tribunal el abogado FRANCISCO ESTRADA, quien con el carácter que tiene acreditado en autos, donde solicita al Tribunal ejecutar la medida de embargo decretada.

Cursa al folio 06 del cuaderno de medidas, diligencia suscrita por el abogado FRANCISCO ESTRADA, actuando en este acto como endosatario en procuración, donde solicita al ciudadano Juez se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos que posee el demandado de autos sobre un inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure.
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Mediante diligencia de fecha 01 de Abril del año 2002, que cursa del cuaderno de medidas, el abogado Francisco Estrada, parte actora, donde solicita que se fije el dia y la hora en que se llevara a efecto la Medida decretada por el Tribunal de la causa. Por auto de esta misma fecha el Tribunal acordó fijar las 9 a.m. horas del dia miércoles 03 de Abril del 2002, para el traslado y constitución del Tribunal, en el lugar que oportunamente indicara el solicitante, a los fines de dar cumplimiento con la medida preventiva de embargo. La cual se realizó en fecha 03 de Abril del 2002, cursando en los folios 25 al 29 del cuaderno de medidas el acta de medida de embargo preventivo, sobre bienes de propiedad del demandado.

Mediante diligencia de fecha 11 de Abril del 2002, del cuaderno de medidas, el abogado Francisco Estrada parte actora, solicita se devuelva al Tribunal de origen el Despacho de Comisión signado con el Nº 118-2002, por cuanto en ese Municipio no se ha logrado embargar bienes muebles. En esta misma fecha se le da entrada y se acuerda devolver el presente despacho de comisión. Lo que ejecutó mediante oficio Nº 56.

Cursa del folio 39 al 51 del cuaderno de medidas, escrito del abogado Juan Córdoba, con el carácter de apoderado judicial del tercer opositor el ciudadano ALI ROGELIO MARQUEZ PALACIOS, donde hace formal oposición a la medida de embargo ejecutada.

En fecha 16 de Abril del año 2002, cursa del cuaderno de medidas, auto donde se decreta medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos que posee el demandado Nelson M. Lugo U., Sobre un lote de terreno constante de Cuatro Mil Hectáreas (4.000 Has.) que forma parte del inmueble denominado Santa Rosa, a quien se ordena oficiar a los fines de que se abstenga de protocolizar cualquier documento donde se pretenda enajenar o gravar dicho inmueble. Lo que se ejecutó mediante oficio Nª 0990/334.

Mediante escrito de fecha 30 de Abril del año 2002, del cuaderno de medidas, comparece por ese Tribunal el ciudadano CELIO RAMON VILERA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 5.361.485, con el carácter de Depositario Judicial, en la causa Nª 12.962, según acta que se levantó a tal efecto el día 03 de Abril del año 2002, donde participa al Tribunal que el día 28-04-2002, murió un becerro bajo su cuidado. Así mismo comunico de su renuncia al cargo de Depositario, por cuanto tiene responsabilidades que le impiden continuar con esa responsabilidad.

Mediante escrito de fecha 02 de Mayo del 2002, del cuaderno de medidas, comparece por ante ese Tribunal el abogado FRANCISCO ESTRADA, actuando en la condición de endosatario en procuración, donde solicita al Tribunal se sirva designar un nuevo depositario judicial, en virtud de que los bienes embargados preventivamente, requiere de un cuidado especial.

Al folio 60 del cuaderno de medidas, cursa escrito de prueba presentado por el abogado FRANCISCO ESTRADA parte actora, mediante el cual promueve la siguiente prueba:
A.-) Solicita Inspección Judicial en la Jefatura de la parroquia Queseras del Medio–Guasimal, del municipio Achaguas de este Estado, a fin de que se determine los puntos explanados en el escrito.
B.-) Experticia con el fin de demostrar los particulares que señala en el citado escrito de pruebas e impugna el documento marcado con la letra “C” del escrito de oposición, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha 02 de mayo del año 2002, presentado por el abogado JUAN CORDOBA actuando en ese acto, en la condición de apoderado del ciudadano ALI ROGELIO MARQUEZ PALACIOS, promovió las siguientes pruebas: CAPITULO I. promueve inspección ocular sobre todos y cada uno de los semovientes vacunos y bufalinos, que fueron objeto del embargo, a fin de que el Tribunal determine cual es el hierro que le atribuye la propiedad de los semovientes a su representado. CAPITULO II. Testimonial del ciudadano: Euclides Rafael Oropeza Núñez. En fecha 07 de mayo del año 2002, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto al CAPITULO I.: Ordenó librar despacho de comisión al Juzgado del Municipio Achaguas de este Estado, En lo referente al CAPITULO II: fijo oportunidad para oír testimoniales del ciudadano EUCLIDES RAFAEL OROPEZA NUÑEZ

Por auto de fecha 07 de Mayo del año 2002, del cuaderno de medidas, el Tribunal los admite, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la inspección solicitada acordó librar despacho de comisión al Juzgado del Municipio Achaguas de este Estado, a los fines de realizar la misma. En cuanto a la experticia solicitada, no admite la misma por no haber sido identificado el lugar donde se pretende practicar dicha experticia, libró despacho de comisión Juzgado del Municipio Achaguas del Estado Apure.

Mediante diligencia de fecha 08 de Mayo del año 2002, del cuaderno de medidas, el abogado Francisco Estrada, apoderados de ambas partes, donde solicitan la revocatoria del auto de admisión más no con relación la testimonial promovida y admitida y sugieren que fijen oportunidad para evacuación de ambas inspecciones, de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 67 al 68, del cuaderno de medidas, declaración rendida por el ciudadano EUCLIDES RAFAEL OROPEZA NUÑEZ

Por auto de fecha 14 de Mayo del año 2002, del cuaderno de medidas, ese Tribunal accede a lo solicitado, en consecuencia se designa como nuevo depositario Judicial de los bienes embargados en el presente juicio al ciudadano CARLOS JOSE GUERRERO, Líbrese boleta. En ese mismo auto se fija el día viernes 17-05-2002,, a las 9:00am.para que ese Tribunal se traslade y constituya a la Finca Apure-Seco, ubicada en jurisdicción del Municipio Achaguas, Sector Apure-Seco del Estado Apure.

En fecha 17 de Mayo del año 2002, del cuaderno de medidas, se traslado y constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en la Finca Apure-Seco, a los fines de practicar Inspección Judicial Solicitada por el Abogado JUAN CORDOBA, en su carácter de apoderado de la parte opositora en el presente juicio.

En fecha 10 de Julio del año 2002, se libra oficio N° 2060/266, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Del Trabajo de la circunscripción Judicial. Remitiendo DESPACHO DE COMISIÓN N° 02-22, constante de diez (10) folios útiles.

Mediante diligencia de fecha 14 de Agosto del año 2002, del cuaderno de medidas, comparece ante ese Despacho el abogado FRANCISCO ESTRADA, actuando con el carácter acreditado en autos, donde expone el Desistimiento de la Medida de Embargo Preventivo decretada por ese Tribunal en fecha 27-02-2002, sobre bienes propiedad del demandado en este juicio, el cual se encuentra plenamente identificado en autos, igualmente Desiste de la Medida de Embargo que recayó sobre los bienes muebles y el ganado propiedad del ciudadano ALI ROGELIO MARQUEZ PALACIOS, también identificado en autos, en razón de lo expuesto pide al Tribunal se sirva librar los correspondientes oficios al depositario para que se liberen todos los bienes muebles y el ganado sobre los que recayó la medida de embargo.

Mediante escrito de fecha 14 de Agosto del año 2002, del cuaderno de medidas, comparece ante ese Tribunal el abogado JUAN CORDOBA, con el carácter de autos, donde manifiesto su consentimiento al desistimiento de la medida preventiva decretada y ejecutada parcialmente por el actor y pide que luego de suspender la misma se libren l0s oficios correspondientes al depositario judicial para la entrega de los bienes embargados. En esta misma fecha el Tribunal dicta auto donde imparte su homologación, razón por la cual se ordena oficiar al depositario judicial debidamente juramentado. Se libró oficio N° 0990/778 donde se le participa al ciudadano CARLOS JOSE GUERRERO (Depositario Judicial).

Mediante diligencia de fecha 02 de octubre del año 2002, del cuaderno de medidas, comparece por ante ese Tribunal el abogado JUAN CORDOBA, donde consigna Copia fotostática levantada con motivo de la entrega por parte del depositario, de los bienes objeto del deposito.

En fecha 09 de Octubre del año 2002, del cuaderno de medidas, El Tribunal de la causa dicto auto donde accede a lo solicitado. En consecuencia, Líbrese oficio al ciudadano CARLOS JOSE GUERRERO, a los fines de que haga entrega de los 09 Búfalos que aun no han sido devueltos al ciudadano ALI ROGELIO MARQUEZ PALACIOS.

Cursa al folio 23 del expediente, diligencia suscrita por el abogado Francisco Estrada, con el carácter que tiene acreditado en autos, acude a ese Tribunal para solicitar copias certificadas de todo el expediente.

Por auto de fecha 18 de Octubre del año 2002, se acordó librar las copias certificadas de todo el expediente solicitadas por el abogado Francisco Estrada.

Por diligencia de fecha 25 de Noviembre del año 2002, del cuaderno de medidas, suscrita por el abogado JUAN CORDOBA, con el carácter de autos, donde ratifica el contenido de la diligencia de fecha 11 de noviembre del presente año.

Por auto de fecha 26 de Noviembre del año 2002, del cuaderno de medidas, donde se acuerda oficiar al depositar judicial, para que comparezca por ante ese Tribunal en un lapso de dos (02) días de despacho siguiente al recibo de dicha comunicación. Igualmente se libró oficio N° 0990/1028.

Cursa al folio 101, del cuaderno de medidas, diligencia suscrita por el abogado JUAN CÓRDOBA, donde expone que el depositario recibió el oficio que ordena la entrega de los búfalos restantes y hizo caso omiso al contenido del mismo, por lo tanto solicita se oficie al Comando de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de Achaguas, a fin que se lleve a efecto a mi representado los semovientes.

Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre del año 2002, el accionante solicitó se libre nueva boleta de citación al demandado.

Cursa al folio 22, Poder Especial Apud-Acta, conferido por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE GRACIA, antes identificado, a los abogados OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA y GRIOS MANUEL PEREZ, Inpreabogado Nros. 27.692, 96.952 y 96.954, respectivamente.

En fecha 22 de Enero del año 2003, el abogado JUAN CÓRDOBA, ratifica la solicitud en la diligencia suscrita en ese expediente de fecha 12/12/2002.

Mediante diligencia de fecha 07 de Marzo del año 2003, comparece ante ese Tribunal el ciudadano MIGUEL ENRIQUE GRACIA debidamente asistido por el abogado OSCAR ESPINOZA LOPEZ, con el carácter acreditado en autos donde seguidamente expone: PRIMERO: Revoco, en todas y cada una de sus partes las facultades procesales y de disposición que le fueron concedidas al abogado FRANCISCO RAFAEL ESTRADA. SEGUNDO: Solicito de igual forma que de conformidad con lo establecido en el párrafo único en el 218 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 345 Ejusdem me sea entregada copia certificada del libelo de la demanda.

En fecha 20 de Marzo del año 2003, el apoderado judicial del tercero opositor, solicitó copias certificadas de los folios 1,2 y 5 del presente expediente y de la totalidad del cuaderno de medidas a objeto de realizar la correspondiente denuncia por ante el ministerio público. En esta misma fecha el abogado OSCAR ESPINOZA LOPEZ, ratifica el pedimento sobre la citación al demandado a objeto de que se ordene la entrega de la compulsa.

En fecha 12 de Mayo del año 2003, el alguacil de ese Tribunal, dejó constancia de la citación al ciudadano NELSON LUGO UZCATEGUI, la cual corre inserto al folio 29 del expediente.

Cursa al folio 30 del expediente, Poder Especial Apud-Acta, conferido por el ciudadano NELSON LUGO UZCATEGUI, antes identificado, a la abogada MONICA LE MAITRE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.620.425, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.699 y de este domicilio.

En fecha 19 de Mayo del año 2003, la apoderada judicial de la parte demandada, hizo formal oposición a la intimación realizada a su mandante y se deje sin efecto el decreto intimarlo.

En fecha 10 de Junio del año 2003, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo a la contestación de la demanda, la cual corre inserta al folio 32.

Mediante escrito de fecha 02 de Julio del año 2003, la abogada Mónica Le Maitre, apoderado judicial del ciudadano Nelson Lugo, parte demandada en la presente causa, donde consignó cheque de gerencia emitido por el Banco Provincial a nombre del Tribunal, por la cantidad de dieciocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 18.500.000,oo) en calidad de abono a la deuda total de veinte millones, que tiene mi mandante con el actor en la presente causa.

Por auto de fecha 14 de Julio del año 2003, oportunidad fijada para agregar pruebas al presente juicio, el Tribunal deja constancia que ninguna de las partes promovió prueba alguna en el presente juicio.

Mediante auto de fecha 23 de julio del año 2003, oportunidad fijada para admitir pruebas en el presente proceso, no hubo pruebas que admitir por cuanto ninguna de las partes las presentó.

Por auto de facha 07 de Agosto del año 2003, el Tribunal de la causa, ordenó la apertura de Cuenta de Ahorros a nombre del ese Tribunal, consignado por la parte demandada por la cantidad de Dieciocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 18.500.000, oo). Así mismo se libró oficio N° 656 al Banco Industrial de Venezuela.

Cursa al folio 38 del expediente, diligencia ejercida por la abogada MONICA LE MAITRE donde consignó documento privado por el cual el ciudadano ROBERT W. GRACIA, por orden y cuenta de su papá MIGUEL E. GRACIA, donde consta la entrega de semovientes al demandado, el cual corre inserto al folio 39.

Por auto de fecha 23 de Septiembre del año 2003, se hizo cómputo, En esa misma fecha se fijó el décimo quinto (15) día de Despacho incluyendo al de esa fecha para dar lugar al acto de informes.

Mediante escrito de fecha 22 de Octubre del año 2003, el abogado OSCAR ESPINOZA LOPEZ, apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito contentivo a solicitud de medida preventiva sobre los fondos consignados por la parte demandada.

Por auto de fecha 23 de Octubre del año 2003, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esa fecha para dictar sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia fecha 14 de Junio del año 2005, comparece por ante ese Tribunal, el abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, con el carácter de autos, donde solicita el avocamiento del ciudadano Juez en la presente causa.

En fecha 20 de Junio del año 2005, el abogado CLAUDIO BATA GALLARDO, en su carácter de Juez Suplente Especial de ese Tribunal, se avoca al conocimiento de la presente causa.

Por fecha 18 de Septiembre del año 2006, el Tribunal de la causa ordenó oficiar al Banco Industrial de Venezuela a los fines de cerrar la cuenta N° 0003-0054-34-0100104803 y remitir cheque de gerencia a nombre de ese Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 26 Septiembre del año 2006, suscrita por el ciudadano NELSON LUGO UZCATEGUI con el carácter que tiene acreditado en el presente juicio, asistido por el abogado E. NEPTALI PINTO SALCEDO, donde solicitó se decrete la perención en la presente causa.

En fecha 27 de Septiembre del año 2006, el ciudadano Alguacil Titular de ese Tribunal, Lenín Polanco, dejó constancia del retiro de Cheque de Gerencia emitido por el Banco Industrial de Venezuela a nombre de ese Tribunal.

Mediante oficio de fecha 28 de Septiembre del año 2003, emitido por el Tribunal de la causa, donde se ordenó la apertura de la cuenta de ahorros por parte de la Entidad Bancaria BANFOANDES.

Cursa al folio 57 del expediente, Copia Certificada contentiva de los Lineamientos a seguir para proceder a la apertura de Cuentas emitidas por la Entidad Bancaria BANFOANDES.

Por auto de fecha 25 Septiembre del año 2006, se ordenó depositar a la cuenta N° 0007-0051-70-0000008794 de la Entidad Bancaria BANFOANDES perteneciente a ese Tribunal, la cantidad de VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 22.868.798,62).

Mediante diligencia de fecha 21 de Enero del año 2007, comparece el ciudadano NELSON LUGO UZCATEGUI, con el carácter que tiene acreditado en el presente expediente, donde confiere poder Apud Acta al abogado NEPTALI PINTO SALCEDO.

Mediante escrito del abogado NEPTALI PINTO SALCEDO, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la perención en la presente causa.

En fecha 13 de Marzo del año 2007, el Tribunal niega decretar la Perención en la presente causa.

En fecha 15 de Marzo del 2007, el Tribunal A-quo, dictó sentencia declarando CON LUGAR la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION incoado por el abogado FRANCISCO ESTRADA contra el ciudadano NELSON LUGO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.831.598 y de este domicilio. En consecuencia, SE CONDENA al ciudadano NELSON LUGO UZCATEGUI, a pagar la cantidad de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTESIETE MIL TRECE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 16.727.013,60) al ciudadano MIGUEL ENENRIQUE GRACIA SANZ, representado en la letra de cambio producida más los intereses moratorios, y derecho de comisión. Se exonera en costas por haber sido vencido parcialmente, y así se decide.- en este proceso de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de Marzo del 2007 y por boletas separadas, se practicó la notificación a los ciudadanos ENERIO NEPTALI PINTO SALCEDO apoderado judicial de la parte demandada y a al abogado OSCAR ESPINOZA, apoderado judicial de la parte demandante.

Mediante diligencia de fecha 03 de Mayo del 2007, el abogado ENERIO NEPTALI PINTO SALCEDO, con el carácter que tiene acreditado en autos, ejerce Recurso de Apelación de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo de fecha 15 de marzo de 2007.

Por auto el 04 de Mayo del 2007, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida y ordena remitir el expediente a esta Alzada, lo que ejecuta por oficio Nº 0990/306.

Este Juzgado Superior en fecha 17 de Mayo del 2007, da entrada al expediente y ordenó proseguir el curso de Ley, fijando lapsos de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil.

Abierto el lapso de Informes, medio procesal del que no hicieron uso ambas partes, el Tribunal en fecha 27 de Junio de 2007, dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

En fecha 27 de Septiembre del año 2007, el Tribunal de la causa lo difiere por (25) días de calendario, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:


M O T I V A:


En fecha 20-02-2002, el abogado FRANCISCO RAFAEL ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nª V-9.591.552, civilmente hábil y de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 55.875, interpuso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, escrito formal de demanda en la cual expuso:

“Soy endosatario en procuración de una letra de cambio numerada 1/1, emitida el 15 de Febrero de 2.001 a la orden de MIGUEL ENRIQUE GRACIA SANZ, aceptada para ser cancelada sin aviso y sin protesto por el señor NELSON LUGO UZCATEGUI, titular de la Cédula de Identidad personal Nª V- 1.831.598, por un monto de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000), para ser pagada el día 15 de Abril del año 2.001, anexa marcada “A”.

El mencionado efecto de comercio fuè presentado a su vencimiento y en diferentes oportunidades a el señor NELSON LUGO UZCATEGUI, sin que efectuara el pago.

Infructuosa han sido todas las gestiones de cobro que al efecto he realizado, llagándose a la conclusión de que se han agotado las vías amistosas para obtener el pago, siendo por ello por lo que ocurro a su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando en este acto a el ciudadano NELSON LUGO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nª V- 1.831.598, domiciliado en el Fundo La Nena, jurisdicción del Municipio Achaguas, Estado Apure para que convenga o en caso contrario para que sean condenadas por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que paguen la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000) que es el monto de la referida letra de cambio, la cual opongo a los demandados en toda forma de derecho.
SEGUNDO: Que paguen los intereses moratorios calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual sobre el monto de la letra de cambio, desde el 15 de Abril de 2.001, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación. Conforme a lo estipulado en el artículo 450 del Código de Comercio.
TERCERO: Que paguen la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000, oo), que corresponden al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del monto total de la letra demandada, conforme a lo estipulado en el articulo 456 del Código de Comercio.
CUARTO: Que paguen los gastos de cobranza extrajudicial estimados en la suma OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000) según consta en recibo marcado “B”.
QUINTO: Que paguen las costas y costos del presente juicio hasta su definitiva terminación, inclusive los honorarios profesionales los cuales intimo en este acto y solicito que sean prudencialmente calculados por el Tribunal.
Estimo esta acción en CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000.000, oo).
Solicito respetuosamente al Tribunal admita la presente demanda por el procedimiento de intimación, previsto por el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, solicito se intime a el ciudadano NELSON LUGO UZCATEGUI… De conformidad con lo previsto en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente al Tribunal decrete y practique medida preventiva de embargo sobre bienes de los demandados, los cuales señalaré en su debida oportunidad…”

Consta al folio 32 y su vuelto, escrito de contestación de la demanda, en el cual la parte accionada expone lo siguiente:
“Siendo la oportunidad legal señalada por este Tribunal para proceder a contestar la acción interpuesta por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL ESTRADA, en contra de mi mandante, NELSON LUGO UZCATEGUI, seguidamente procedo a hacerlo de la forma siguiente:
Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por el accionante identificado en autos.

Niego que mi mandato tenga una deuda por la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo) con el señor Miguel Enrique Gracia Sanz, pues si bien el demandado acepto la letra de cambio fundamental de esta demanda, la misma nunca ha sido independiente ni autónoma, porque la obligación de cancelarle esa suma de dinero proviene de la decisión por mutuo acuerdo entre el señor Miguel E. Gracia y mi mandante de paralizar y postergar la negociación de la venta de un lote de terreno propiedad del demandado, que estaban realizado, por motivo de una invasión que se efectuó en dicho lote de terreno.

Mientras se estuvo en los trámites de la negociación de la venta del referido lote de terreno mi mandante recibió cantidades de dinero de manos de Miguel E. Gracia Sanz, tanto como arras como para realizar algunas gestiones, tales como una mensura en el lote de terreno que se tenía pactado vender, dichas sumas de dineros ascendieron a la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo) y para avalar dicha suma de dinero recibida de manos de Miguel E. Gracia, acordamos en que se aceptara una cambial por dicho monto, sin fecha de vencimiento, la cual me debía ser reintegrada al momento en que se efectuara la negociación definitiva del lote de terreno objeto de la negociación de compra-venta.

Conviniendo que mientras se desalojaran los invasores del terreno negociado se paralizaría la venta pero que mi mandante mantendría el precio de la venta convenido en la suma de ciento cinco millones cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs.105.440.000, oo) y que la suma de dinero que mi mandante había recibido del señor Miguel E. Gracia Sanz a titulo de arras no generaría intereses.

Posteriormente, en fecha 21 de Mayo del 2001, le entregué al hijo de Miguel Gracia Sanz, Robert Wilfredo Gracia T. por orden y cuenta de su papá, la cantidad de Veinte (20) búfalos de mi propiedad, los cuales valoramos en la suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.500.000, oo) y que me debían ser cancelados al llegar a San Fernando de Apure, siendo el caso que solo me pagaron la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), porque la negociación la hicimos en el Fundo Santa Rosa, ubicado en el Municipio Achaguas del Estado Apure.

En todo caso en los actuales momento lo único que le adeudo al señor Miguel E. Gracia Sanz es la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000, oo) porque opera una compensación parcial de la deuda…

Pido al Tribunal se sirva tener el presente escrito como contestación de la demanda, y surta sus efectos en la definitiva”.

De las pruebas aportadas al proceso por las partes.

Pruebas aportadas por la parte demandante.

1.- El demandante produce con el libelo de la demanda en forma original, el folio tres (3) del expediente, una (1) letra de cambio librada y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano NELSON LUGO UZCATEGUI en fecha 15-02-2001, con fecha de vencimiento el 15-04-2001, a favor del ciudadano MIGUEL ENRIQUE GRACIA SANZ, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000, oo), como prueba de la obligación; El instrumento cambiario en mención, en el acto de contestación de la demanda no fuè desconocido por el intimado, por el contrario, su apoderado judicial manifestó expresamente que su representado lo había aceptado para su pago. Por consiguiente, la letra de cambio, que es instrumento fundamental de la acción, surte pleno valor probatorio para demostrar la obligación demandada. Así se decide.-

2.- Original de recibo Nª 1/1 por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000, oo), emitido a favor del ciudadano Miguel Enrique Gracia Sanz, por concepto de honorarios profesionales generado por cobranza extrajudicial al ciudadano NELSON LUGO UZCATEGUI.

Se observa, que este documento privado, emanado de un tercero, no fuè ratificado en el lapso probatorio, razón por la cual valor alguno, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Pruebas de la parte demandada.

La parte demandada no produjo ningún tipo de pruebas, ni con la contestación de la demanda ni en el lapso de promoción de pruebas, solamente acompaño un documento privado durante el lapso de evacuación de pruebas, u por ser extemporáneo, se deja de valorar. Así se decide.-

Ahora bien, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.

La norma procesal transcrita, distribuyen la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el tiempo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica.

En el caso bajo análisis, la parte accionada no promovió prueba alguna, por lo que no probó el hecho extintivo de la obligación contraída.
Al folio 33 del expediente corre inserto escrito de fecha 02 de Julio de 2.003, por el cual la apoderada judicial del demandado de autos consignó cheque de gerencia girado contra el Banco Provincial, por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 18.500.000,oo) por concepto de abono a la deuda principal. Al respecto, la Juzgadora A-quo, en su decisión de fecha 15 de Marzo de 2.007, determinó lo siguiente: “…la apoderada judicial del demandado de autos consignó cheque… Por la cantidad de dieciocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 18.500.000, oo) por concepto de abono a la deuda principal… por lo que vista esta consignación, al mencionado capital de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000, oo), restársele el monto consignado, adeudando a la fecha la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.500.000,oo) por concepto de capital, cinco millones ciento setenta y siete mil trece bolívares con sesenta céntimos (Bs. 5.177.013,60) por concepto de intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual y cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) por derecho de comisión, y así se decide”.

Quien aquí Juzga, comparte el criterio sustentado por la juzgadora A-quo, en cuanto al monto a pagar por la parte accionada en el presente Juicio, Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar la apelación de fecha 03 de Mayo de 2007, interpuesta por el abogado NEPTALI PINTO SALCEDO, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de Marzo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción judicial.

SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda por Cobro de Bolívares, incoada por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE GRACIA SANZ, identificado en autos, mediante endosatorio en procuración, en contra del ciudadano NELSON LUGO UZCATEGUI, igualmente identificado en autos.
En consecuencia, se condena al ciudadano NELSON LUGO UZCATEGUI a cancelar la cantidad de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL TRECE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.16.727.013, 60), más los intereses moratorios y derecho de comisión.

TERCERO: Confirmada la sentencia de fecha 15 de Marzo de 2007, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró parcialmente con Lugar la demanda por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, incoada por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE GRACIA SANZ mediante endosatorio en procuración, en contra del ciudadano NELSON LUGO UZCATEGUI.

CUARTO: Queda exonerada de costas la parte accionada, por haber sido vencida parcialmente.

QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior, actuando en sede Constitucional, en San Fernando de Apure, a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil Ocho (2.008). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación .El Juez (Fdo) Dr. Julián Silva Beja. La Secretaria (Fdo) Abg. Jeannet J. Aguirre. En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La copia que antecede es traslado fiel y exacto a su original. LA CERTIFICO.

La Secretaria,


Abg. Jeannet J. Aguirre.


EXP. Nª 3060
JSB/AJJ/ad.