REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
“VISTOS”. Sin Informes.
EXPEDIENTE Nº: 3104.
PARTE DEMANDANTE: ALIDA LIZAIDA PERALTA UVIEDA, venezolana, mayor de edad, casada, abogada, titular de la cédula de identidad Nº.V-10.270.952, y domiciliada en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL: No acreditó Apoderado Judicial alguno.
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS MORENO BELISARIO, venezolano, mayor de edad, casado, profesor, titular de la cédula de identidad Nº.V-10.269.488 y domiciliado en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL: No acreditó Apoderado Judicial alguno.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL- FAMILIA.
ASUNTO: DIVORCIO ORDINARIO.
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano JOSE LUIS MORENO BELISARIO, en su condición parte demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio legal ROSA CARABALLO RONDON, en fecha 25 de octubre de 2007, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 23 de octubre de 2007.
Cursa a los folios del 1 al vlto. del 2, libelo de la demanda incoada por la ciudadana ALIDA LIZAIDA PERALTA UVIEDA, en la que expone: Que el día 22 de diciembre de 2001, por ante la Registradora Municipal de la Parroquia Cazorla, del Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, contrajo matrimonio civil con quien es hoy su legítimo esposo, ciudadano JOSE LUIS MORENO BELISARIO, según consta en Acta de Matrimonio N°.20 que anexa marcada “A”; que de dicha unión procrearon 2 hijos de nombre: PEDRO JOSE MORENO PERALTA y JOSELYN ESTEFANY MORENO PERALTA, lo cual consta en copias certificadas de las partidas de nacimiento, cuyos originales reposan en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N°.2.844 de fecha 26 de noviembre de 2002 y Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N°.946 de fecha 17 de agosto de 2005, que acompaña marcadas “B” y “C”, respectivamente. Que su unión se mantuvo más o menos en armonía los primeros años, pero es el caso que sin causa justificada su cónyuge comenzó a demostrar un comportamiento agresivo en contra de su persona, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial. Comenzó a dar evidentes señales de abuso de las bebidas alcohólicas, se ausentaba del hogar hasta por dos días, y llegaba en estado de ebriedad, perturbando el sueño de sus hijos. Con frecuencia se mostraba irascible, de mal humor y la maltrató en varias oportunidades en forma verbal ejerciendo sobre ella, violencia psicológica, conducta tipificada como delito en el artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; llegando incluso a amenazarla de muerte, por lo que acudió a denunciarlo por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Es por ello y de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del Artículo 185 del Código Civil, solicita la disolución del vínculo matrimonial que lo une al ciudadano JOSE LUIS MORENO BELISARIO. Consignó recaudos.
En fecha 17 de mayo de 2007, el Tribunal admite la demanda y ordena emplazar al demandado ciudadano JOSE LUIS MORENO BELISARIO, para que comparezca a los actos conciliatorios y de no lograrse la reconciliación de las partes, quedará emplazado a dar contestación a la demanda, libró boleta de citación y compulsa. Así mismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. (folios 21 y 22).
Aparece a los folios 31 y 32, actas mediante las cuales se dejó constancia de la celebración del Primer y Segundo Acto Conciliatorio entre las parte en el juicio de Divorcio, en las cuales se ratificó el contenido de la demanda incoada.
Cursa a los folios 34 y 35, escrito de contestación de la demanda, en la que la parte demandada ciudadano JOSE LUIS MORENO BELISARIO, debidamente asistido por la abogada ROSA CARABALLO RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.10.810, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que sido incoada en su contra, por no ser ciertos los hechos alegados en el libelo, no es cierto que durante su unión matrimonial demostró un comportamiento agresivo, y manifestó que la demandante tiene un deseo manifiesto de perjudicarle desde todo punto de vista, puesto que en menos de 30 días lo ha obligado a enfrentar 3 procedimientos judiciales. Anexó recaudos.
Cursa a los folios del 41 al 43, acta por la cual se dejó constancia de la realización del acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 23 de octubre de 2007, el Tribunal dicta sentencia y declara Con Lugar la acción de Divorcio, instaurada por la ciudadana ALIDA LIZAIDA PERALTA UVIEDA contra su legítimo cónyuge JOSE LUIS MORENO BELISARIO, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unía.
Cursa al folio 53, apelación ejercida por el ciudadano JOSE LUIS MORENO BELISARIO, parte demandante, debidamente asistido por la abogada ROSA CARABALLO RONDON, contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2007.
En fecha 29 de octubre de 2007, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada y ordena remitir las actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó con oficio Nº.2471.
Este Tribunal dá por recibido el expediente en fecha 13 de noviembre de 2007, y fija oportunidad para que la parte apelante formalice su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; acto procesal al cual no compareció la parte apelante, como se desprende de acta elaborada en fecha 20 de noviembre de 2007, según consta al folio 156.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:
M O T I V A
El Artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
“La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.”
Del contenido del artículo antes descrito, se evidencia que el apelante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual demuestra a todas luces que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación (apelación). En esa formalización, el apelante, expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es sine qua non realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.
En este sentido la doctrina patria sobre la materia, ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el aspecto de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.
Concluye por tanto este Juzgador Superior, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa.
Ahora bien, en el caso de autos cabe destacar, que la parte apelante, el ciudadano JOSE LUIS MORENO BELISARIO, estando debidamente asistido por la abogada ROSA CARABALLO RONDON, quién es el demandado de autos, dentro del plazo que se le concedió, como bien se puede constatar de las actas procesales, no formalizó por ante este Juzgado Superior, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2007; que establece el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, arriba transcrito.
En consecuencia, por no haberse cumplido con la disposición que regula la materia, es decir, formalizar el recurso de apelación ante la Sala de Apelaciones, quién lo es este Juzgado Superior, para que así hubiese indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no se estuvo conforme y las razones en las cuales se funda; resulta forzoso para quién aquí decide, considerar que no existe materia alguna sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito al razonamiento ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NO TENER MATERIA SOBRE QUE DECIDIR, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS MORENO BELISARIO, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por la abogada ROSA CARABALLO RONDON, plenamente identificados en los autos.
SEGUNDO: Con Lugar la acción de Divorcio Ordinario incoada por la ciudadana ALIDA LIZAIDA PERALTA UVIEDA contra el ciudadano JOSE LUIS MORENO BELISARIO, ambos suficientemente identificados, teniéndose en consecuencia disuelto por Divorcio, el vínculo Matrimonial celebrado entre ALIDA LIZAIDA PERALTA UVIEDA y JOSE LUIS MORENO BELISARIO, el 22 de diciembre de 2001 por ante la Registradora Municipal de la Parroquia Cazorla, del Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, según Acta Nº.20.
TERCERO: Confirmada la sentencia de fecha 23 de octubre de 2007, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Con Lugar la presente acción de Divorcio de los ciudadanos ALIDA LIZAIDA PERALTA UVIEDA y JOSE LUIS MORENO BELISARIO.
CUARTO: Se hace condenatoria en costas del recurso de apelación a la parte apelante y perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese inclusive en la página Web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,
Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria,
Abg. Jeannet Josefina Aguirre.
En la misma fecha y siendo las 11:20 a.m., y como fué ordenado se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Jeannet Josefina Aguirre.
JSB/JJA/fr.
EXP.Nº.3104.
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