REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: OSCAR SIMÓN ESPINOZA LÓPEZ, en representación del ciudadano MAJEDE SABEK SABEK.
DEMANDADO: KAMEL ALBAS MASSOUD ABUSAAL.
MOTIVO: CUNPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº: 15.193.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 10/10/2.007, el Abogado Oscar Simón Espinoza López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.361.744, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 27.692, actuando en representación del ciudadano Majede Sabek Sabek, mayor de edad, de esta domicilio, portador de la cédula de identidad N° 9.599.738, según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Distrito San Fernando en fecha 24 de septiembre de 2.007, bajo el N° 73, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones de dicho despacho, el cual consignó al escrito libelar signado con la letra “A”; interpuso demanda por Cumplimiento de Contrato y Entrega Material del Inmueble, en contra del ciudadano Kamel Albas Massoud Abusaal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.882.706, en la cual expuso: Del Capítulo I. Los Hechos. Antecedentes. Que, consta de copias fotostáticas certificadas que acompañó y demarcó con la letra “B”, expediente distinguido con el N° 14.851, de la nomenclatura de este Tribunal, contentivo del juicio que le siguió su representado al actual demandado, ciudadano Kamel Albas Massoud Abusaal, y que quedó establecido por sentencia definitivamente firme. Primero: Que entre ambas partes existe una relación contractual arrendaticia, por un local comercial ubicado en la planta baja de un edificio situado en la Calle Chimborazo, que se rige por las cláusulas establecidas en el contrato privado firmado por ambas partes, demandado y demandante, según se observa a los folios 13 y 14 del legajo de copias fotostáticas certificadas que acompañó a la presente. Segundo: Que con motivo del juicio quedó establecido que el inquilino debía cancelar por concepto de cánones de arrendamiento la cantidad de Un Millón Treinta y Ocho Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 1.038.348,00), según se desprende de la sentencia dictada por este Tribunal y que cursa al folio 116 al 131 del legajo de copias fotostáticas certificadas que acompañó a la presente demanda. Tercero: Que para llegar a las anteriores conclusiones, ya el Tribunal apreció en su conjunto los elementos probatorios, que por traslado de prueba acompañó a esta causa en la que expresó (ver folios 129 y 130 del legajo de copias fotostáticas certificadas que acompañó a la presente demanda). Que, de acuerdo a todo el cúmulo probatorio que acompañan concluye que ya en el juicio distinguido con el N° 14.851, las mismas partes que ahora litigan en virtud del mismo contrato de Arrendamiento que los une, discutieron un hecho concreto que era el derecho a aumentar los cánones de arrendamiento. Objeto del Pretensión. Que, en la presente oportunidad nuevamente se presenta dicha acción pero por cumplimiento de contrato, basados en lo que al respecto establece el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario, en el sentido de que muy a pesar de que el mencionado ciudadano, en pleno conocimiento de su obligación de entregar el inmueble en el mes de septiembre del corriente año, ha hecho caso omiso, tanto a las reiteradas solicitudes que en forma personal le hizo su mandante, como a la notificación autenticada que en fecha 24 de mayo de 2.006 se le hiciera, y que cuya evidencia riela del folio 9 al 12 del legajo de copias fotostáticas certificadas que acompañó a la presente demanda. Que, como quiera que ya feneció el lapso de Ley al que obligatoriamente se encontraba sujeto a respetarle por su permanencia en el local arrendado, y el inquilino continua disfrutando del mismo, sin que haga caso a lo pautado por la Ley; por las partes y por el propio Tribunal, quien hizo respectiva aclaratoria de la sentencia definitivamente firme que en copia certificada acompañó, está demostrado que incumplió a la fecha la obligación de entregarle a su representado en las mismas condiciones el referido local comercial, no tendiendo derecho alguno a permanecer en el mismo, además de usar y gozar de manera deliberada el inmueble, muy a pesar de las reiteradas notificaciones adicionales que en forma extrajudicial se le comunicó del vencimiento del contrato y la respectiva prorroga legal, y muy a pesar de ello, sigue en la posesión del inmueble, por lo que se hizo procedente acudir a la vía judicial, como en efecto lo hizo para demandar el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado en los términos y condiciones estipulados en el contrato de arrendamiento. Capitulo II. Del Derecho. Invocó, el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aduciendo que el supuesto de hecho planteado en la presente demanda, encuadra perfectamente en la norma jurídica invocada. Capitulo III. Conclusiones. Que, de los hechos explanados en el Capítulo I y de los fundamentos citados en el Capítulo II, concluyó que tiene interés legal y legítimo para solicitarle al ciudadano Kamel Albas Massoud Abusaal, antes identificado, en su carácter de Arrendatario, el cumplimiento del contrato, y por ende la entrega material del mismo, que esta mas que probado que el vencimiento de la prorroga legal se materializó y en consecuencia existe la obligación del mencionado ciudadano de hacerle entrega del local comercial en los términos y condiciones establecidos en el mismo; hecho que de conformidad con lo dispuesto en la citada norma legal hace improrrogable su estadías en el mismo. Capítulo IV. Medidas Cautelares. Que, como quiera que el arrendatario ha gozado del inmueble a sabiendas que no tiene derecho y que han sido reiteradas sus amenazas de no dejarlo, sino en la oportunidad en que el pueda conseguir otro inmueble, y que en consideración a que según lo establecido en el artículo 39 ejusdem, en su segundo acápite permite al Tribunal, decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, que es por lo que estando todos los supuestos de hecho dados en el presente caso, solicitó formalmente el decreto de dicha medida sobre el Local ubicado en la Calle Chimborazo de esta ciudad de San Fernando de Apure, toda vez que están dados los requisitos necesarios para la procedencia de la misma, así como los elementos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza de la prueba promovida que trata de un documento público en la cual consta el vencimiento del contrato y de la respectiva prorroga legal, además de tratarse de un juicio que ha terminado con sentencia definitivamente firme que contiene el buen humo del derecho y el riesgo de que no se haga el cumplimiento del contrato. Que, la voluntad popular y el querer de una sociedad es recogida por leyes que al efecto elabora el legislador. Que, cuando un particular acude a la jurisdicción a reclamar justicia, lo hace ante un juez que debe aplicar esa Ley que previamente ha establecido el legislador. Que, vale decir que el Juez aplica la Ley al caso en concreto. Que, en este caso los derechos se agotaron. Que, ya disfruto del tiempo establecido y se le venció. Que, se le concedió un tiempo prudencial para que entrara en razón en forma extrajudicial y tampoco entregó el inmueble. Que, su conducta refleja una burla absoluta al derecho de su representado, y que la misma no puede tolerarse más. Que, está obligado a entregar en forma inmediata el inmueble sin mas prorroga y sin que el presente juicio sirva para alargar su estadía en el mismo. Que, por ello el espíritu, razón y propósito del legislador fue que una vez vencido el lapso de la prorroga legal, se decretara el secuestro del inmueble, para evitar que la justicia sea burlada por el demandado. Capítulo V. Petitorio. Que, por las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas y con el carácter invocado en el encabezamiento del escrito libelar, es por lo que demandó formalmente al ciudadano Kamel Albas Massoud Abusaal, antes identificado, con fundamentos en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado a los siguientes particulares: Primero: A entregarle totalmente desocupado y en las mismas condiciones de habitabilidad en que lo recibió, el inmueble objeto de la presente acción suficientemente descrito anteriormente, de forma inmediata sin el beneficio de prorroga legal. Segundo: A pagar los meses de cánones insolutos, correspondientes a los meses que se siguieran venciendo durante el presente juicio, hasta la definitiva entrega del inmueble. Tercero: A entregarle la solvencia que comprueben el pago de los servicios básicos como el correspondiente condominio. Estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00). Solicitó la citación en la dirección del inmueble. Por último solicitó que la demanda se tramitara por el procedimiento breve tal como lo prevé el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Del folio 4 al 160, corren insertos anexos al libelo de la demanda.
En fecha 23/10/2.007, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento del demandado.
En fecha 25/10/2.007, el Alguacil de este Tribunal dejó, consignó recibo de compulsa indicando que el demandado se negó a firmar la misma.
En fecha 05/11/2.007, la parte actora solicitó pronunciamiento a la medida solicitada en el libelo de la demanda y se libre notificación por parte de la secretaria al demandado.
En fecha 08/11/2.007, se decretó Medida de Secuestro sobre el bien objeto del litigio. Se libró Despacho de Comisión con Oficio dirigido al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca y se ordenó la apertura de un Cuaderno de Medidas.
En fecha 09/011/2.007, el ciudadano Kamel Abbas Masod Abu Saab, parte demandada, otorgó Poder Apud Acta a la Abogada Rosa Caraballo Rondón, Inpreabogado 10.810.
En fecha 12/11/2.007, la apoderada Judicial de la parte demandada, solicitó la notificación de su representación al Juzgado Ejecutor de Medidas. En esta misma fecha, se libró oficio a dicho juzgado informando lo solicitado por la parte demandada.
En fecha 13/11/2.007, la parte demandada, solicitó la apertura del Cuaderno de Medida y corrección de la foliatura. En esta misma fecha presentó escrito con anexos contentivo a la Contestación a la Demanda, el cual corre inserto del folio 176 al 181.
En fecha 15/11/2.007, la parte demandada, solicitó la corrección de la foliatura del presente expediente. En esta misma fecha la parte actora, impugnó la copia simple acompañada al escrito de contestación a la demanda y fuera desechada. En esta misma fecha, se ordenó corregir la foliatura del presente expediente.
En fecha 20/11/2.007, la parte demandada solicitó la corrección de la foliatura del presente expediente. En esta misma fecha se ordenó dicha corrección.
En fecha 29/11/2.007, vencida la articulación probatoria, se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para dictar sentencia. En esta misma fecha se hizo cómputo. La parte demandada presentó escrito contentivo a Observaciones, el cual corre inserto del folio 189 al 190.
En fecha 10/01/2.008, se recibió mediante oficio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, expediente original constante de una pieza signado con el N° 5.698, de la nomenclatura de dicho Tribunal, contentivo a la presente causa, por inhibición. Dichas actuaciones corren insertas en Cuaderno Separado denominado Cuaderno de Inhibición.
En fecha 17/01/2.008, la parte demandada solicitó pronunciamiento al fondo de la demanda. En esta misma fecha el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, declaró Con Lugar la Inhibición planteada por la Dra. Sandra Noriega de Rivero, ordenándose remitir la presente causa a este Juzgado y notificar a la Dra. Sandra Noriega de lo decidido.
En fecha 06/02/2.008, la parte demandada ratificó el escrito de fecha anterior.
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Mediante libelo de demanda el apoderado actor indica que se presenta esta acción por cumplimiento de contrato con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en virtud que el ciudadano KAMEL ALBAS MASSOUD ABUSAAL, a pesar de que tiene pleno conocimiento de su obligación de entregar el inmueble en el mes de septiembre del año 2007, ha hecho caso omiso a ello, a pesar de las reiteradas solicitudes; y que como quiera que feneció el lapso de ley para que continuara ocupando el inmueble, y el inquilino continúa disfrutando del mismo, sin que haga caso a lo pautado por la ley, las partes y el propio Tribunal, quien hizo la respectiva aclaratoria en la sentencia definitivamente firme que en copia certificada acompaña, no teniendo derecho alguno a permanecer en el inmueble, por lo que demanda el cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble arrendado en los términos y condiciones estipulados en el contrato de arrendamiento. Por su parte la apoderada judicial del demandado en su escrito de contestación opone como punto previo la falta de cualidad del demandado, alegando que si bien es cierto su poderdante es arrendatario de un local comercial propiedad del demandante de autos, no es cierto que esa relación arrendaticia se rige por un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por lo que su mandante no es sujeto al termino contemplado en las disposiciones de un contrato, por lo que no tiene cualidad para enfrentar este procedimiento, por cuanto es arrendatario a tiempo indeterminado. En cuanto a la contestación al fondo de la demanda, la niega, rechaza y contradice, en virtud que la misma está planteada en base a una serie de contradicciones y falsos supuestos; por otra parte, admitió que entre ambas partes existe una relación arrendataria por el inmueble indicado, así como que en el juicio anterior se discutió un hecho concreto, que era el de aumentar el canon de arrendamiento. Igualmente, indicó que su representado no ha suscrito contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el actor, ni con el anterior propietario, con éste último suscribió un solo contrato a tiempo determinado por un lapso de un año a partir del 18 de Abril de 2001, y terminó el 18 de Abril de 2002, y no se realizó un nuevo contrato, pero como continuó ocupando el local en su carácter de inquilino, por disposición del artículo 1614 del Código Civil convirtió la relación arrendaticia en un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, por lo que las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble solo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo manifestó que no tiene conocimiento que deba entregar el inmueble en el mes de Septiembre del año 2007, ignora a qué lapso de ley estaba sujeto por cuanto continúa disfrutando del inmueble porque tiene derecho en virtud de que paga un canon de arrendamiento mensual y es un arrendatario a tiempo indeterminado, sin contrato a tiempo determinado y por ende sin fecha de vencimiento y sin prórroga legal, razón por la cual su representado solo pudo ser demandado por desalojo fundamentado en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que pide sea declarada sin lugar la presente demanda.
Establecido lo anterior, esta sentenciadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1.- Documento poder original autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, de fecha 24 de Noviembre de 2007, inscrito bajo el N° 73, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, otorgado por el ciudadano MAJEDE SABEK SABEK a los Abogados GRIOS MANUEL PEREZ VILLANUEVA y OSCAR SIMÓN ESPINOZA LÓPEZ, para que lo representen, sostengan y defiendan en todos y cada uno de los asuntos judiciales o extrajudiciales que tenga relación con el inmueble de su propiedad consistente en una edificación de dos plantas ubicado en la Calle Chimborazo, N° 38 de esta ciudad de San Fernando de Apure y el cual le pertenece según documento autenticado en esta ciudad bajo el N° 69, Tomo 27, de fecha 07 de Abril de 2006. Este documento surte plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, para demostrar la legitimidad que tienen los mencionados profesionales del derecho para actuar en este juicio.
2.- Legajo de copias fotostáticas certificadas correspondientes al expediente N° 14851 de la nomenclatura llevada por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo del Juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento seguido por el ciudadano MAJEDE SABEK SABEK contra el ciudadano KAMEL ALBAS MASSOUD ABUSAAL, en cuya causa se dictó sentencia definitiva en fecha 6 de Octubre de 2006, y en cuyo dispositivo, este Tribunal estableció lo siguiente: “Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el Abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.361.744, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.692 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MAJEDE SABEK SABEK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.599.738, en contra del ciudadano KAMEL ALBAS MASSOUD ABUSAAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.882.706 y de este domicilio, y así se decide. En consecuencia, se condena al ciudadano KAMEL ALBAS MASSOUD ABUSAAL a pagar al ciudadano MAJEDE SABEK SABEK, la cantidad de UN MILLÓN TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.038.348,00) mensuales por concepto de canon de arrendamiento del inmueble ubicado en la planta baja de un edificio situado en la Calle Chimborazo de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: local comercial que es o fue de los hermanos Lugo; Sur: local comercial que es o fue de Atala Soib; Este: solar y posesión que es o fue de Luis Beltrán; y Oeste: Calle Chimborazo, a partir del mes de Agosto de 2006…” estas copias certificadas, tienen pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar, como lo indica el actor en su libelo, que el juicio distinguido en el N° 14.851 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, las mismas partes que ahora litigan en virtud del mismo contrato de arrendamiento que los une, discutieron un hecho concreto que era el derecho a aumentar los cánones de arrendamiento, es decir, que ese fue el punto controvertido conjuntamente con el alegado incumplimiento en el pago de las mensualidades de arrendamiento. Igualmente, se demuestra mediante la mencionada sentencia proferida por este Tribunal, que en aquel caso no se le concedió valor probatorio a la copia fotostática simple del contrato de arrendamiento consignado por la parte actora, por lo que solo quedó demostrada la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, sin entrar esta juzgadora a analizar sobre el tipo de contrato que rige dicha relación de arrendamiento.
B.- En el lapso probatorio:
No promovió pruebas
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
1.- Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento sin fecha, suscrito entre los ciudadanos JOUHAD EL JARMAKANI EL JARMAKANI y KAMEL ALBAS MASOUD ABU-SAAL, cuyo objeto es el inmueble ubicado en la planta baja de un edificio situado en la Calle Chimborazo de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: local comercial que es o fue de los hermanos Lugo; Sur: local comercial que es o fue de Atala Soib; Este: solar y posesión que es o fue de Luis Beltrán; y Oeste: Calle Chimborazo. Para valorar esta prueba, se observa que la misma fue impugnada por el apoderado judicial del demandante, al primer día de despacho siguiente a su consignación en autos, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el mismo no fue hecho valer en juicio por quien lo produjo, esta juzgadora no le concede ningún valor probatorio, y lo desecha.
B.- En el lapso probatorio:
No promovió prueba alguna.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
De la impugnación de la estimación de la demanda
Por cuanto la parte demandada impugnó la cuantía establecida en el libelo de demanda, procede esta sentenciadora a pronunciarse en los siguientes términos: Indica el apoderado judicial del demandado en su contestación “A tenor de lo pautado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazo e impugno la estimación de la demanda por exagerada.” Y del libelo de demanda se evidencia que el actor estimó su demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00). Ahora bien, se observa que la apoderada judicial de la parte demandada rechaza la estimación sin realizar ningún tipo de alegato que lo fundamente. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 05-08-97, señala que corresponde al demandado la prueba de su alegato, y sobre el tema relativo a la carga de la prueba de la estimación, estableció que al actor que ha estimado su demanda en ningún caso le corresponde demostrar su estimación, si el demandado contradice la estimación pura y simplemente, se tiene como no hecha, y en consecuencia, la cuantía será la estimación del actor, y si el demandado rechaza la estimación alegando que es insuficiente o exagerada alegando un hecho nuevo, entonces debe probar la nueva estimación, y no el actor. Siendo así, por cuanto el accionado rechazó e impugnó la estimación en forma pura y simple, esta juzgadora, siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, tiene dicha impugnación como no hecha; en consecuencia, declara que la cuantía de la presente demanda es la estimación que hizo el actor en su libelo de demanda, es decir la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), actualmente CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 40.000,00), y así se decide.-
De la falta de cualidad
Alega la apoderada judicial del demandado que si bien es cierto su poderdante es arrendatario de un local comercial propiedad del demandante de autos, no es cierto que esa relación arrendaticia se rige por un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por lo que su mandante no es sujeto al termino contemplado en las disposiciones de un contrato, por lo que no tiene cualidad para enfrentar este procedimiento, por cuanto es arrendatario a tiempo indeterminado. Ahora bien, a los fines de decidir sobre lo alegado, y determinar cuál es la normativa aplicable al caso, se hace necesario en primer lugar, calificar qué tipo de contrato rige la relación arrendaticia existente entre las partes, con la finalidad de conocer si estamos en presencia de un contrato por tiempo determinado, o estamos ante un contrato por tiempo indefinido.
En el caso in comento, con las pruebas traídas al proceso por las partes, no se demostró la existencia de un contrato de arrendamiento escrito por tiempo determinado; no obstante ello, ambas partes están contestes en que inicialmente existió un contrato privado entre las partes, mediante el cual se fijó un lapso temporal, pero después de vencido el plazo convenido, el arrendatario continuó en posesión del inmueble objeto del contrato, cumpliendo con el pago de las pensiones de arrendamiento; situación ésta a la que le es aplicable la disposición contenida en el artículo 1.600 del Código Civil, que establece: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”; norma esta que recoge lo que en doctrina se ha denominado la tácita reconducción, la cual le otorga al arrendatario el beneficio de seguir ocupando el inmueble arrendado, y trae como consecuencia el inicio de una nueva relación arrendaticia por tiempo indeterminado, en la que resulta improcedente la acción de cumplimiento de contrato, conducente a la devolución o entrega del inmueble al arrendador; diferente es el caso en que dicha relación sea por tiempo determinado, la cual concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio, entendiéndose por tal el tiempo prefijado en el contrato mas el de la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dispone: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:…” (subrayado del Tribunal); caso en el cual, si el arrendatario no entrega el inmueble arrendado, podrá procederse conforme al artículo 39 ejusdem, el cual establece: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado”.
Ahora bien, en el caso sub judice, por cuanto no fue demostrado por la parte actora, tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado en el cual se especifique la vigencia temporal del mismo, al cual le sean aplicables los citados artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estamos ante la imposibilidad de saber en qué momento debe terminar la relación contractual arrendaticia, hecho este que lleva a esta sentenciadora a concluir que estamos en presencia de un contrato por tiempo indeterminado, en el cual la voluntad unilateral del arrendador, no puede ponerle término, sino por alguna de las causales establecidas taxativamente en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultando improcedente la acción de cumplimiento de contrato conforme al artículo 39 ejusdem, conducente a la devolución o entrega del inmueble al arrendador. En consecuencia, se declara CON LUGAR la falta de cualidad alegada, en virtud que el demandado de autos es beneficiario de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, por lo que resulta inaplicable el procedimiento de cumplimiento de contrato y consecuente entrega del inmueble arrendado, por lo tanto el accionado carece de cualidad pasiva para enfrentar el presente proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el Abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.361.744, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.692 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MAJEDE SABEK SABEK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.599.738, en contra del ciudadano KAMEL ALBAS MASSOUD ABUSAAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.882.706 y de este domicilio, y así se decide. En consecuencia, se levanta medida de secuestro decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 8 de Noviembre de 2007, y así se decide. Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:30 p.m. del día de hoy, primero (1°) de Abril de dos mil ocho (2008). 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,
Abg. AURI Y. TORRES L.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. AURI Y. TORRES L.
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