REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: CANDIDA BERTHA LARA TRUJILLO, JOSÉ ELÍAS LARA TRUJILLO, MAGDALENA EUSTACIA LARA TRUJILLO DE BARRIOS y NIETO RAMON LARA TRUJILLO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ.
DEMANDADOS: GUILLERMINA LEDEZMA NOGUERA y GLADYS EUFEMIA PÉREZ MEDINA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANA GLADYS EUFEMIA PÉREZ MEDINA: ABG. JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANA GUILLERMINA LEDEZMA NOGUERA: ABG. LUISA ELENA OVIEDO.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
EXPEDIENTE: Nº: 13.618.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 01-07-2.003 se recibió expediente emanado del Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo al juicio de REIVINDICACIÓN, seguido los ciudadanos CANDIDA BERTHA LARA TRUJILLO, JOSÉ ELIAS LARA TRUJILLO, MAGDALENA EUSTACIA LARA TRUJILLO DE BARRIOS y NIETO RAMON LARA TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 2.220.399, 2.220.289, 12.152.953 y 2.233.382 respectivamente, domiciliados en San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure; actuando en este acto con el carácter de Únicos y Universales Herederos de su padre común, de cujus RAMON ANTERO LARA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 889.913 y con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure, fallecido ab-intestato el 03-12-1997 en la Clínica “José María Vargas” de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, asistido por el abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, Inpreabogado N° 15.984, de éste domicilio, en contra de las ciudadanas GUILLERMINA LEDEZMA NOGUERA y GLADYS EUFEMIA PÉREZ MEDINA, en la cual expone: Que consta en documento primero reconocido en el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, el 25 de Febrero del año 1.977 y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, el 02 de Marzo de 1.987, bajo el N° 51, folios vlto. del 69 al 70, del Protocolo primero, tomo tercero, primer trimestre, que la ciudadana ZULEMA MARGARITA LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.671.591, soltera de este domicilio, adquirió en propiedad un inmueble, tipo casa en la Calle El Yagual de esta ciudad, alinderado de esta manera: Norte: Casa y Solar de Luisa Rangel; Sur: Casa de Angélica Solórzano; Este: Casa y Solar de Beatriz Herrera y Oeste: Calle El Yagual, por la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00) estableciendo los vendedores Jerónima Vicenta Solórzano Vilera y Juan Rafael Vilera que adquirieron la casa por derecho hereditario, proveniente de su difunta madre, ciudadana Clemencia Vilera de Solórzano, muerta ab- intestato el día 26-08-73, según consta de la Planilla Sucesoral N° 17 de fecha 22 de Enero de 1.976, debidamente cancelada al Ministerio de Hacienda y fue adquirida por la madre causante conforme al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 18, folios 25 al 27, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.954, dejando en posesión y en propiedad a la adquiriente Zulema Margarita Ledezma, que anexaron y opusieron en copia fotostática certificada marcada con la letra “A” como documento público oponible a las partes y a terceros; conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Que consta en documento que anexó B, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, el 17 de Abril de 1.995, bajo el N° 12, folios 51 al 54 del Protocolo Primero, tomo segundo, Segundo Trimestre, que Zulema Margarita Ledezma, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Ramón antero Lara Castro, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 889.913 y de este domicilio, la casa anteriormente adquirida y señalada, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), señalando, que dicho inmueble coadquirió por documento reconocido en el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas el 25 de Febrero de 1.977 y posteriormente protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, el 02 de Marzo de 1.987, bajo el N° 51 folios vlto. del 69 al 70, Protocolo primero, tomo tercero, primer trimestre del año 1.987, que es el mismo documento y la misma casa por el cual adquirió ZULEIMA MARGARITA LEDEZMA, de los ciudadanos Jerónima Vicenta Solórzano Vilera y Juan Rafael Vilera, documento público registrado, que tiene su valor probatorio entre las partes y frente a terceros. Que consta en Acta de Matrimonio N° 7, anexó “C”,expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Codazzi Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, que los ciudadanos RAMON ANTERO LARA CASTRO y ANA LUISA TRUJILLO, contrajeron matrimonio civil el día 19 de agosto de 1.940 y reconocen por sub-siguiente matrimonio a CANDIDA BERTA LARA TRUJILLO, que consta en Partida de Nacimiento, anexó “D” expedida por el Jefe civil de la Parroquia Codazzi, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, N° 85 del 25 de diciembre de 1.940; que el día 17 de Febrero de 1.939 nació CANDIDA BERTA hija de ANA LUISA TRUJILLO, luego legitimada por su padre RAMON ANTERO LARA CASTRO, según consta en Nota Marginal. Que consta en partida de Nacimiento N° 155 de 4 de junio de 1.954, expedida por el Registro Principal del Estado Apure, anexó “E”, que el día 20 de marzo de 1.946, nació MAGDALENA EUSTACIA LARA TRUJILLO, hija de RAMON ANTERO LARA CASTRO y ANA LUISA LARA DE TRUJILLO; que consta en partida de nacimiento N° 224, expedida de la Jefatura civil de la Parroquia Codazzi, el 20 de Septiembre de 1.954, anexó “F”, que el ciudadano José Elías Lara Trujillo, nació en Puerto Páez, Municipio Codazzi del Estado Apure, el día 05 de abril de 1.942; que consta en partida de nacimiento N° 12 del 20 de Diciembre de 1.946, anexó “G”, que el día 20 de marzo de 1.946, nació en Puerto Páez, Municipio Codazzi del Estado Apure NIETO RAMON LARA TRUJILLO; que consta en acta de defunción, anexó “I”N° 476 del 9 de agosto de 1.992, que en esa misma fecha falleció en el Centro Médico San Fernando la Cónyuge y madre ANA LUISA TRUJILLO DE LARA, dejando cuatro (04) hijos de nombres: Berta Lara de Bolívar, Magdalena Lara de Vargas; Elías Lara Trujillo y Ramón Lara Trujillo; que consta en acta de defunción anexó “J” expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 721 del 03 de Diciembre de 1.997, que en esa fecha falleció en la Clínica “José María Vargas” de la ciudad de San Fernando de Apure, el adulto RAMON ANTERO LARA CASTRO de 82 años, viudo, comerciante, Cédula de Identidad N° 889.913, natural de Puerto Páez, Municipio Codazzi, Distrito Pedro Camejo del Estado Apure, dejando cuatro (04) hijos de nombres Berta Lara de Bolívar, Magdalena Lara de Vargas, Elías Lara Trujillo y Ramón Lara Trujillo.
Que a los fines de esta demanda determinaron como hecho fundamental que su padre RAMÓN ANTERO LARA CASTRO, compró la casa objeto de reivindicación el 17 de abril de 1.995 y luego falleció siendo dueño, el 03 de Diciembre de 1.997, pasando de pleno derecho a ser propietario del inmueble, tipo casa, todos y cada uno de ellos.
Indica que de todos los hechos expuestos, está plenamente demostrado que el ciudadano RAMON ANTERO LARA CASTRO, en vida estaba casado con la ciudadana ANA LUISA TRUJILLO DE LARA, con quien estuvo cuatro (04) hijos de matrimonio de nombres CANDIDA BERTHA LARA TRUJILLO, JOSE ELIAS LARA TRUJILLO, MAGDALENA EUSTACIA LARA TRUJILLO DE BARRIOS y NIETO RAMON LARA TRUJILLO, que el 17 de Abril de 1.995, adquirió la casa ubicada en la Calle El Yagual de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, alinderada de la siguiente manera: Casa y Solar de Luisa Rangel; Sur: Casa de Angélica Solórzano; Este: Casa y Solar de Beatriz Herrera; Oeste: Calle el Yagual; y que falleció el 03 de Diciembre de 1.997,murió ab-intestato, dejándolos como Únicos Universales Herederos, a ellos y a sus hijos, Cándida Berta Lara Trujillo de Barrios y Nieto Ramón Lara Trujillo, quienes son los únicos propietarios de dicha casa de habitación, que es la misma casa que le venció la ciudadana ZULEIMA MARGARITA LEDEZMA y así lo alegaron. De la posesión que tienen las demandadas ciudadanas GUILLERMINA LEDEZMA NOGUERA, Cédula de Identidad N° 4.671.588 y Gladys Eufemia Pérez Medina, Cédula de Identidad N° 11.242.191 y domiciliada en la Avenida Carabobo, fondo de comercio de venta de sopas, de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, posee la otra parte de la casa de habitación familiar que es de su propiedad, donde explota su negocio de sopas. Que en conclusión, la ciudadana GUILLERMINA LEDEZMA NOGUERA, habita y posee parte de su propiedad, en donde funciona la Bodega Carabobo y la ciudadana GLADYS EUFEMIA PÉREZ MEDINA, habita y posee la otra parte de su propiedad en donde funciona la venta de sopas, y por tanto son poseedoras de la propiedad que les pertenece, por lo tanto se demandan con el carácter de poseedoras de la casa de su propiedad y así lo alegaron. Como hecho fundamental alegó que las demandadas GUILLERMINA LEDEZMA NOGUERA y GLADYS EUFEMIA PÉREZ MEDINA, son poseedoras de mala fe por cuanto ejercen actos posesorios sin autorización y sin el consentimiento de ellos como propietarios y además por cuanto no tienen un fundamento legal que justifique su posesión, ya que la posesión ejercida por ellos, además de mala fe es ilícita, no tienen fundamento legal que la justifique, ya que un acto ilícito no es fundamento de posesión, por lo que pidió al Tribunal, declare la posesión de mala fe e ilegal de las demandadas GUILLERMINA LEDEZMA NOGUERA y GLADYS EUFEMIA PÉREZ MEDINA en la casa de habitación objeto de reivindicación de su propiedad. Que de igual forma alegaron que la casa de habitación familiar ubicada en la Calle El Yagual cruce con Avenida Carabobo de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, que es propiedad de ellos como herederos del de cujus RAMON ANTERO LARA CASTRO, es la misma que poseen las ciudadanas GUILLERMINA LEDEZMA NOGUERA, en donde vive y habita con su fondo de comercio y explotación mercantil Bodega Carabobo, de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure y GLADYS EUFEMIA PÉREZ MEDINA, habita y posee la otra parte de nuestra propiedad en donde funciona la venta de sopas, por lo que la casa propiedad de ellos los herederos CANDIDA BERTHA LARA TRUJILLO, JOSÉ ELÍAS LARA TRUJILLO, MAGDALENA EUSTACIA LARA TRUJILLO DE BARRIOS y NIETO RAMON LARA TRUJILLO, es la misma que poseen las ciudadanas GUILLERMINA LEDEZMA NOGUERA y GLADYS EUFEMIA PÉREZ MEDINA, existiendo en perfecta identidad entre la propiedad de los herederos y la posesión de las ciudadanas GUILLERMINA LEDEZMA NOGUERA y GLADYS EUFEMIA PÉREZ MEDINA, sobre la casa objeto de reivindicación y así lo alegaron. Concluyeron que la casa objeto de reivindicación es de su propiedad, que es poseída y detentada por las ciudadanas GUILLERMINA LEDEZMA NOGUERA y GLADYS EUFEMIA PÉREZ MEDINA, y que la casa que es de su propiedad es la misma que detentan y poseen las demandadas, todo lo cual es fundamento para que se declare con lugar la presente demanda de reivindicación con costas, que documentalmente es la misma de su propiedad y la misma casa poseída que le vendió ZULEIMA MARGARITA LEDEZMA a su padre RAMON ANTERO LARA CASTRO. Alegó que el 17 de abril de 1995, fecha en que ZULEIMA MARGARITA LEDEZMA le vendió a RAMON ANTERIO LARA CASTRO, la casa objeto de reivindicación, estaba de registrador el ciudadano PABLO EMILIO MARQUEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.968.009 e Inpreabogado N° 10.130 y luego para el 31 de marzo de 1.997, se encontraba y se encuentra actualmente como registrador la ciudadana SILVIA NANCY ZARATE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.705 y domiciliada en San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure; pero que el caso es que a la última fecha, o sea, el 31 de marzo de 1.997, el Registrador no estampó nota marginal en el documento registrado en la Oficina Subalterna del Distrito San Fernando del Estado Apure, el 02 de marzo de 1.977, bajo el N° 51, folios vlto. del 59 al 70, protocolo primero, tomo tercero, primer trimestre del año 1997, que es titulo anterior de adquisición de la vendedora ZULEMA MARGARITA LEDEZMA de la venta que hizo ZULEIMA MARGARITA LEDEZMA a RAMON ANTERO LARA CASTRO, que más grave aún; la Registradora SILVIA NANCY ZARATE HERRERA procedió a registrar posteriores ventas sobre la casa objeto de reivindicación, cuando anteriormente ZULEIMA MARGARITA LEDEZMA había vendido toda la casa a RAMON ANTERO LARA CASTRO el día 17 de abril de 1995, por vía de documento registrado oponible a terceros, ventas posteriores permitidas por el registro que constituyen todo tipo de responsabilidad y de ilícito penal, considerando y así lo alegó que quien registra primero un contrato de compra-venta esa es la tiene pleno valor contractual y registralmente, por lo cual a los fines de este juicio y como hecho fundamental del mismo alegaron este ilícito civil y penal, para que el Juez lo declare en su sentencia. Igualmente alegó que los linderos antiguos y originales de la casa objeto de reivindicación, han cambiado por el transcurso del tiempo, pero que es totalmente cierto que la casa, que le vendió ZULEIMA MARGARITA LEDEZMA a RAMON ANTERO LARA CASTRO, es la misma real y documentalmente, la que poseen las demandadas GUILLERMINA LEDEZMA NOGUERA y GLADYS EUFEMIA PÉREZ MEDINA, pero con la plena certeza de que el lindero actual indubitable esa en la intercepción de el Oeste con la Calle El Yagual y el Sur con la Avenida Carabobo, que para el año 1954 era la Casa de Angélica Solórzano, por tanto son indubitables SUR-OESTE, por ello alegó el cambio de los linderos en el tiempo; que documentalmente dicha casa no tiene especificado la superficie, por sus linderos Norte, Sur, Este y Oeste y tampoco tiene la superficie general, motivo por el cual no lo señalan documentalmente en el libelo de la demanda. Alegó que dicha casa tiene por el frente, o sea, por el Sur de la Avenida Carabobo, treinta y cuatro metros con treinta centímetros (34,30 mts) y por el Oeste, Calle El Yagual, con siete metros con sesenta centímetros (7,60 mts.), para una superficie total de Doscientos Sesenta Metros Cuadrados con sesenta y Ocho Centímetros (260,68 M2), aproximadamente. Fundamentó la presente acción en los artículos 822 del Código Civil, 796 del Código Civil, 796 ejusdem, 115 de la Constitución Nacional, 545 del Código Civil, y 548 del Código Civil e igualmente citó, “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” 1979, páginas 443 y 591 de Manuel Osorio, Enciclopedia Jurídica Opus, tomo 5, página 253.
Que con fundamento a lo expuesto, como propietarios herederos tienen derecho de propiedad sobre la casa y acción para reivindicarla de las poseedoras ciudadanas GUILLERMINA LEDEZMA NOGUERA y GLADYS EUFEMIA PÉREZ MEDINA, para que les sea entregada real y efectivamente la posesión de la casa donde viven y poseen la Bodega Carabobo y venta de Sopas y así lo alegaron. Que con esta demanda de reivindicación pretenden que las poseedoras GUILLERMINA LEDEZMA NOGUERA y GLADYS EUFEMIA PÉREZMEDINA, les reivindiquen, o les entreguen toda la posesión real y efectiva de la casa de habitación familiar, ubicada en la Calle El Yagual cruce con Avenida Carabobo de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure y en caso de no convenir en ello, sean condenadas por el Tribunal con costas, y se declare el ilícito penal y civil por no haberse estampado la nota marginal en su oportunidad y por haberse registrado ventas posteriores a la realizada por ZULEIMA MARGARITA LEDEZMA a RAMON ANTERO LARA CASTRO.
Que con todos los fundamentos de hecho y de derecho se concluye que son hijos del matrimonio LARA TRUJILLO; que su padre en vida, el 17 de abril de 1995, por documento registrado, adquirió la casa ubicada en la Calle El Yagual cruce con Avenida Carabobo de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, por compra que hizo a la ciudadana ZULEIMA MARGARITA LEDEZMA, que falleció ab-intestato el día 03 de Diciembre de 1997, que ellos sus hijos adquirieron la propiedad de la casa por sucesión y herencia y que como propietarios tienen título de propiedad y acción para reivindicarla de sus poseedoras ciudadanas GUILLERMINA LEDEZMA NOGUERA y GLADYS EUFEMIA PÉREZ MEDINA, para que convengan en entregarles la posesión o en su defecto las condene el Tribunal, con costas.
Que por todos los fundamentos y con el carácter de propietarios invocados es por lo que acudieron a esta autoridad para demandar, como en efecto demandaron a las poseedoras, ciudadanas GUILLERMINA LEDEZMA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.671.588 y a GLADYS EUFEMIA PÉREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.242.191 y domiciliadas en San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, para que convengan o en su defecto a ello sean condenadas en la sentencia de fondo a lo siguiente: Primero: Que reconozcan la plena propiedad que tienen los ciudadanos CANDIDA BERTHA LARA TRUJILLO, JOSE ELÍAS LARA TRUJILLO, MAGDALENA EUSTACIA LARA TRUJILLO DE BARRIOS y NIETO RAMON LARA TRUJILLO, sobre una casa de habitación familiar, ubicada en la Calle El Yagual cruce con Avenida Carabobo de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, alinderada así: Norte: Casa y Solar de Luisa Rangel; Sur: Casa de Angélica Solórzano; Este: Casa y Solar de Beatriz Herrera; Oeste: Calle El Yagual, registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, el 17 de Abril de 1995, bajo el N° 12, folios 51 al 54 del Protocolo Primero, tomo segundo, segundo trimestre del año 1.995; Segundo: que reconozcan que son poseedoras de mala fe de la misma casa de la cual son propietarios, ubicada en la Calle El Yagual cruce con Avenida Carabobo de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, alinderada así: Norte: Casa y Solar de Luisa Rangel; Sur: Casa de Angélica Solórzano; Este: Casa y Solar de Beatriz Herrera; Oeste: Calle El Yagual, registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, el 17 de Abril de 1995, bajo el N° 12, folios 51 al 54 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1995;Tercero: Que en virtud de la propiedad y posesión invocada, sobre la misma casa de habitación familiar, antes identificada, se condene judicialmente a las ciudadanas GUILLERMINA LEDEZMA NOGUERA y GLADYS EUFEMIA PÉRZ MEDINA, a reivindicarse, o sea, a restituirles y a entregarles de manera pura y simple, la casa de habitación familiar de su propiedad, ubicada en la Calle El Yagual cruce con Avenida Carabobo de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa y Solar de Luisa Rangel; Sur: Casa de Angélica Solórzano; Este: Casa y Solar de Beatriz Herrera; Oeste: Calle El Yagual, registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, 17 de abril de 1995, bajo el N° 12, folios 51 al 54 del Protocolo Primero, tomo segundo, segundo trimestre del año 1995, como poseedoras de mala fe que son; Cuarto: Que se ordene registrar la sentencia y estampar la nota marginal respectiva, para lo cual solicitaron se ordene expedir por Secretaría copia certificada fotostática legible de la sentencia para su Registro. Que por cuanto la casa objeto de Reivindicación está valorada en VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), estimaron la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13-08-2001 fue admitida la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, se ordenó Emplazar a las demandadas, GUILLERMINA LEDEZMA NOGUERA y GLADYS EUFEMIA PÉREZ MEDINA, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes al última citación de las demandadas, a dar contestación a la demanda. Se libró boletas.
Al folio 30 corre inserto poder apud-acta conferido por los ciudadanos Cándida Berta Lara Trujillo, José Elías Lara Trujillo, Magdalena Eustacia Lara Trujillo de Barrios y Nieto Ramón Lara Trujillo, parte demandante, al abogado Alexis Rafael Moreno López, Inpreabogado N° 15.984.
Mediante diligencia de fecha 20-11-01 el Dr. Alexis Rafael Moreno, apoderado de la parte demandante, solicitó al Tribunal, ordenar al alguacil, citar a la parte demandada. Al folio 33 corre inserta actuaciones del Alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia de ésta Circunscripción Judicial, dejando constancia que notificó a la ciudadana Gladys Eufemia Pérez Medina.
En fecha 21-11-01, la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, se inhibió en el presente proceso. En fecha 21-11-01, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial, acordó designar como Secretaria accidental en el presente juicio a la ciudadana Daly Margarita Álvarez de Olivo, quien estando presente aceptó el cargo.
Al folio 36 corre inserta actuaciones del alguacil del Tribunal, dejando constancia que notificó a la ciudadana Guillermina Ledezma Noguera, parte demandada.
Del folio 37 al 40 corre inserto escrito contentivo a la Contestación a la demanda, presentado por la ciudadana Guillermina Ledezma Noguera, parte demandada, asistida por las abogadas Luisa Elena Oviedo y Adela Ramírez, Inpreabogado N° 10.213 y 65.410 respectivamente, anexó documentos marcados con las letras A, B, C, D, F, G.
Del folio 101 al 112 corre inserto escrito contentivo a la contestación de la demanda, presentado por la ciudadana GLADYS EUFEMIA PÉREZ MEDINA, parte demandada, asistida por el abogado José Gregorio Villafaña Mariña, Inpreabogado N° 75.684. Anexó documentos marcados A, B, C, D, F, G.
Mediante auto de fecha 23-01-02 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial, admitió la Reconvención por Acción Mero Declarativa de Inexistencia de Derechos y por Daños Morales, propuesta por la ciudadana Gladys Eufemia Pérez Medina, asistida por el Dr. José Gregorio Villafaña Mariña.
En fecha 24-01-02 el apoderado de la parte demandante Dr. Alexis Rafael Moreno, Impugnó los documentos que corren insertos a los siguientes folios: Del 37 al 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 al 50, 114 al 115, 180 al 185 , 119, 120, 121, 122.
En fecha 04-02-02 el Dr. Alexis Rafael Moreno, apoderado de la parte demandante, dio contestación a la Reconvención formulada por la parte demandada, anexó documento marcada con la letra “A”. En fecha 04-02-02 el Juzgado Segundo de Primera Instancia, agregó a los autos el escrito presentado por el apoderado de la parte demandante, contentivo a la contestación de la Reconvención formulada por la parte demandada y fijando esta fecha para comenzar a correr el lapso probatorio.
En fecha 24-04-02 la Dra. Nelsy Valentina Mújica, designada Juez Provisorio, del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes.
En fecha 03-05-02 el alguacil del Juzgado Segundo Civil, dejó constancia que notificó al Dr. Alexis Moreno. En fecha 15-05-02 la ciudadana Guillermina Ledezma, parte demandada, asistida de abogado, se dio por notificada.
Mediante diligencia de fecha 22-05-02 el Dr. José Gregorio Villafaña Mariña, actuando como apoderado de la ciudadana Gladys Eufemia Pérez Medina, parte demandada, se dio por notificado en la presente causa. En fecha 11-06-02 el alguacil del Tribunal Segundo Civil, dejó constancia que notificó a las abogadas Luisa Elena Oviedo y Adela Ramírez, en su condición de apoderadas de la ciudadana Guillermina Ledezma.
En fecha 12-06-02 la ciudadana Gladys Eufemia Pérez Medina, parte demandada, asistida de abogado, se dio por notificada.
Al folio 148 corre inserto poder apud-acta conferido por la ciudadana Gladys Eufemia Pérez Medina, parte demandada, a los abogados José Gregorio Villafaña Mariña y Milagros Valentina García Meza, Inpreabogado N° 75.684 y 75.685 respectivamente. Al folio 149 corre inserto poder apud-acta conferido por la ciudadana Guillermina Ledezma, parte demandada, a las abogadas Luisa Elena Oviedo y Adela Ramírez.
En fecha 17-07-02 el Dr. Alexis Rafael Moreno, apoderado de la parte demandante, promovió escrito de pruebas, constante de nueve (09) folios útiles, anexó documentos marcados con las letras A, B, C, D. En fecha 29-07-02 fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandante. En fecha 25-07-02 las apoderadas de la ciudadana Guillermina Ledezma, parte demandada, Dra. Adela Ramírez y Luisa Uviedo, promovieron pruebas, anexaron documentos marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I. En fecha 29-07-02 fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandada.
Endecha 25-07-02 los apoderados de la ciudadana Gladys Eufemia Pérez, parte demandada, promovieron pruebas. En fecha 29-07-02 fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 06-08-02 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes. Se libro oficios y se practicó cómputo por secretaría.
En fecha 09-08-02 oportunidad fijada para el nombramiento de expertos en el presente juicio, ninguna de las partes se hizo presente. En la misma fecha el apoderado de la parte demandante, solicitó nueva oportunidad para el nombramiento de experto. Oportunidad señalada para oír las declaraciones de los ciudadanos Ramón Carreño y Carmen Gerde, ninguno se hizo presente. En fecha 12-08-02 la Dra. Adela Ramírez, apoderada de la parte demandada, solicitó nueva oportunidad para la declaración de los ciudadanos Ramón Carreño y Carmen Gerde.
En fecha 12-08-02 oportunidad fijada para que los ciudadanos Alicia Bermejo y José Gregorio Medina, rindieran sus declaraciones ante el Tribunal, ninguno se hizo presente.
Del folio 265 al 271 corren insertas las declaraciones de los ciudadanos Norka Jiménez, José Noriega y Trina Cudemus, lo ciudadanos Carlos Santana, José Parra, y Yanny Oropeza, no se hicieron presentes.
En fecha 19-09-02 se recibió oficio N° 06.700/48 emanado del Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure.
En fecha 19-09-02 oportunidad señalada para oír las declaraciones de la ciudadana Rosa Soto, la misma no se hizo presente.
En fecha 19-09-02 el Dr. Alexis Moreno, apoderado de la parte demandante, sustituyó totalmente al Abogado Robert Moreno, Inpreabogado N° 79.642, todas las facultades contenidas en el poder apud-acta otorgado el día 20-11-2001, insertos a los folios 30 y 31. Oportunidad señalada para que los ciudadanos Lourdes Ramírez, Néstor Marín y Yasmín Solórzano, los mismos no se hicieron presentes.
En fecha 19-09-02 oportunidad señalada por el Tribunal, para el acto de nombramiento de expertos, la parte demandante, designó al ciudadano Luis Belisario Orozco, consignando constancia de su aceptación del mismo; la parte demandada no compareció, el Tribunal le designó como Experto el ciudadano Ronald Silva, y por su parte el Tribunal designó al ciudadano Carlos Alexis Herrera, y fijó el tercer día de despacho siguiente a esta fecha, a los fines de la presentación y juramentación del Experto designado por la parte demandante e igualmente se fijó las 10:00 a.m., del tercer día de despacho siguiente a la notificación de los expertos designados, para que comparezcan ante este Juzgado a manifestar su aceptación o excusa del cargo y en el primer caso el juramento de Ley. Oportunidad fijada para que los ciudadanos Ramón Carreño y Carmen Gerle, rindieran sus declaraciones en el Tribunal, los mismos no se hicieron presentes.
En fecha 26-09-02 el alguacil del Tribunal dejó constancia que notificó al ciudadano Ronald Silva, experto designado. En fecha 03-10-02 el ciudadano Luis Belisario Orozco, experto designado, dio su aceptación al cargo mencionado y dio su juramento de Ley. En fecha 07-10-02 el ciudadano Ronald Silva, experto designado, dio su aceptación al cargo mencionado y su juramento de Ley.
En fecha 10-10-02 el apoderado judicial de la ciudadana Gladis Eufemia Pérez, parte demandada, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, nueva oportunidad para la evacuación de Inspección Judicial, y nueva oportunidad para que se verifique el nombramiento de experto.
Al folio 292 corre inserta acta consignada por el alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia, dejando constancia que notificó al ciudadano Carlos Alexis Herrera, experto designado.
En fecha 14-10-02 el Tribunal fijó el tercer día de Despacho siguiente a esta fecha, para que los ciudadanos Alicia Dolores Bermejo, José Gregorio Medina, Carlos Alberto Santana y José Enrique Navarro Parra, rindan sus declaraciones ante el Tribunal y el cuarto día para que los ciudadanos Yanny Oropeza, Rosa Josefina soto, Lourdes Ramírez, Néstor Marín Echenaguccia y Yasmín Solórzano Venero, rindan las suyas e igualmente se fijó el segundo día de despacho siguiente a esta fecha a los fines de la designación de los Expertos, así mismo se fijó el quinto día de despacho siguiente para el traslado y constitución del Tribunal al lugar donde se va a practicar la Inspección Judicial promovida; accediendo a lo solicitado en fecha 10-10-02, por el apoderado de la ciudadana Gladys Eufemia Pérez, parte demandada.
En fecha 14-10-02 el Tribunal designó como experto al ciudadano Rafael Ramón Oviedo, a quien se ordenó librar boleta de notificación; accediendo a lo solicitado en fecha 10-10-02, por el abogado Alexis Rafael Moreno, apoderado de la parte demandante.
En fecha 16-10-02 oportunidad fijada para el acto de nombramiento de expertos, compareciendo los apoderados de ambas partes, el Dr. José Villafaña, designó como Experto al ciudadano Ramón Enrique Martínez; el Dr. Alexis Moreno, designó al ciudadano Luis Belisario; el Tribunal por su parte designó al ciudadano Ronal Silva, y fijó el tercer día de Despacho siguiente a esta fecha, para la presentación y juramentación de los expertos. Del folio 298 al 299 corren insertas las consignadas por los ciudadanos Ramón Martínez y Luis Belisario, expertos designados, dando su aceptación al cargo designado. Al folio 300 corre inserta acta consignada por el alguacil del Tribunal, dejando constancia que notificó al ciudadano Rafael Oviedo, experto designado.
En fecha 29-10-02 oportunidad fijada para que los ciudadanos José Navarro, Carlos Santana, José Medina, Alicia Bermejo, Yasmín Venero, Néstor Marín, Lourdes Ramírez, Rosa Soto, Yanny Oropeza, rindieran sus declaraciones ante el Tribunal, ninguno se hizo presente.
En fecha 31-10-02 el Dr. José Villafaña, solicitó nueva oportunidad para llevar a cabo la evacuación de los testigos promovidos; acordar nueva oportunidad para que se verifique el nombramiento de experto. En fecha 31-10-02 los ciudadanos Ramón Oviedo, Ronald Silva y Luis Bermejo, dieron su aceptación al cargo designado.
En fecha 31-10-01 oportunidad fijada para practicar Inspección Judicial solicitada por el abogado José Gregorio Villafaña, la misma no se efectuó motivado a quebrantos de salud de la Juez.
En fecha 05-11-02 el ciudadano Luis Belisario, Rafael Oviedo y Ronald Silva expertos designados presentaron resultados del Informe de experticia, inserta del folio 318 al 350, con anexos.
Del folio 352 al folio 415 corren insertas las declaraciones de los ciudadanos Carlos Alberto Santana, Alicia Bermejo, Yasmín Josefina Solórzano, Néstor Ramón Marín, Lourdes Ramírez, Rosa Soto y Yanny Oropeza, los testigos José Navarro y José Medina no se hicieron presentes.
En fecha 07-11-02 oportunidad fijada para practicar la Inspección Judicial, la misma fue suspendida por indisponibilidad de la Juez.
Al folio 416 corre inserta acta correspondiente a la Inspección Judicial efectuada en fecha 13-11-02, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. Vencido el lapso probatorio, el Tribunal fijó el décimo quinto día (15) de Despacho siguiente a esta fecha, para el acto de Informes.
En fecha 25-11-02 los ciudadanos Rafael Oviedo, Ronald Silva, Luis Belisario, asistidos de abogado, consignaron escrito referente a los honorarios correspondientes como expertos designados en el presente juicio. Anexaron documentos marcados con las letras A, B, C, D, E, F. En fecha 12-06-02 la ciudadana Gladys Eufemia Pérez, asistida de abogado, se dio por notificada.
Al folio 438 la ciudadana Gladys Eufemia Pérez Medina, parte demandada, confirió poder apud-acta a los abogados José Gregorio Villafaña y Milagros Valentina García Meza. Al folio 439 corre inserto poder apud-acta conferido por la ciudadana Guillermina Noguera, parte demandada, a las abogadas Luisa Elena Oviedo y Adela Ramírez.
Del folio 440 al 449 corren insertas las declaraciones de los ciudadanos Norka Jiménez, José Domingo Noriega, Trina Olivo, los testigos Carlos Santana, José Navarro y Yanny Oropeza no se hicieron presentes.
En fecha 19-09-02 el Juzgado Segundo de Primera Instancia recibió oficio N° 06.700/48 emanado del Registro Subalterno del Municipio San Fernando.
En fecha 19-09-02 oportunidad fijada para oír las declaraciones de la ciudadana Rosa Soto, la misma no se hizo presente. En fecha 27-11-02 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, ordenó oficiar a la ciudadana Gladys Pérez Medina, promovente de la experticia en la presente causa, a los fines de que pague en dinero efectivo la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), a los expertos solicitantes que les corresponden por concepto de Honorarios Profesionales, por experticia practicada en la presente causa. Se libró oficio.
Al folio 454 corre inserto escrito presentado por los ciudadanos Ronald Silva, Luis Belisario y Rafael Oviedo, expertos designados, dejando constancia del finiquito de pago de sus honorarios profesionales.
En fecha 16-12-02 la Dra. Luisa Elena Oviedo, apoderada de la parte demandada, Recusó a la Dra. Valentina Mújica, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de conformidad con los artículos 82 y 83 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 18.
En fecha 18-12-02 el Dr. Alexis Moreno, apoderado de la parte demandante, presentó escrito de Informes, constante de once (11) folios útiles. En la misma fecha las apoderadas de la parte demandada, Dras. Luisa Elena Oviedo y Adela Ramírez, presentaron escrito de Informes, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 18-12-2002 venció el lapso de Informes en el presente juicio, y se fijó ocho (08) días de Despacho siguientes a esta fecha, para que las partes presenten sus observaciones a los Informes. Del folio 472 al 474 corre inserto Informes de Recusación formulado por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Dra. Valentina Mújica. En fecha 09-01-03 la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial, Dra. Valentina Mújica, ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, copias fotostáticas certificadas de todas las actuaciones con las cuales guardan relación la Recusación hecha por la Abogada Luisa Elena Oviedo a la Juez Provisoria de este Tribunal, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de que conozca de la Recusación e igualmente ordenó remitir el expediente original al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a objeto que siga conociendo de la presente causa. Se libró oficio. En fecha 12-03-03 éste Tribunal Primero de Primera Instancia recibió oficio N° 1045, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, con expediente original anexo, constante de 477 folios, a fin de seguir conociendo de la presente causa. En fecha 17-03-03 este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, le dio entrada al expediente emanado del Juzgado Segundo Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil y ordenó librar oficio a los fines de que el Tribunal A quo envíe cómputo de los días transcurridos en dicho Tribunal para poder continuar la presente causa. En fecha 09-06-03 la Dra. Luisa Oviedo, solicitó al Tribunal el avocamiento en la presente causa. En fecha 03-07-03 la Dra. Anaíd Hernández, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes. En fecha 07-11-03 el apoderado de la parte demandada, Dr. Julio Nieves, presentó Informes, constante de cinco (05) folios útiles. Vencido el lapso de Informes, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos, incluyendo el día 10-11-03 para dictar sentencia.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los actores mediante la presente acción pretenden que las ciudadanas GUILLERMINA LEDEZMA NOGUERA y GLADYS EUFEMIA PEREZ MEDINA les reivindiquen la casa de habitación familiar ubicada en la Calle El Yagual cruce con Avenida Carabobo de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, la cual poseen las demandadas, indicando en su escrito libelar que son hijos del matrimonio Lara-Trujillo, que su padre RAMÓN ANTERO LARA en vida adquirió la casa objeto del litigio por compra que hizo a la ciudadana ZULEMA MARGARITA LEDEZMA, y que ellos como sus hijos adquirieron la propiedad de la casa por sucesión y herencia, por lo que tienen acción para reivindicarlas. Estimaron la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) hoy VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 20.000,00). En la oportunidad de la contestación de la demanda, la co-demandada GUILLERMINA LEDEZMA NOGUERA alega que los demandantes no son los únicos herederos universales del decujus RAMÓN ANTERO LARA CASTRO, pues existe también la hija reconocida que elle tuvo de la unión concubinaria llamada ZULEMA MARGARITA LEDEZMA, quien tiene también cualidad de heredera, indica además que su hija ZULEMA MARGARITA LEDEZMA le vendió a su padre la mitad de la casa grande que ella adquiriera; por otra parte, alega que la acción reivindicatoria planteada como únicos propietarios es improcedente porque debe plantearse como comuneros ya que ella es propietaria del 50% como concubina y su hija también es heredera junto con sus otros hermanos, por lo que son titulares de derechos y acciones mas no propietarios únicos; y en cuanto a la casa que le vendió su hija a GLADYS EUFEMIA PEREZ MEDINA no es la misma que le vendió a su padre RAMÓN ANTERO LARA CASTRO, ya que la casa se dividió en dos, vendiendo una a cada uno de ellos. Por su parte, la co-demandada GLADYS EUFEMIA PÉREZ MEDINA, niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, alegando que la parte actora no tiene acreditado en autos el carácter de únicos y universales herederos del difunto RAMÓN ANTERO LARA CASTRO; aduce que según documento registrado que anexa a su escrito, la ciudadana ZULEMA MARGARITA LEDEZMA le dio en venta parte del inmueble de su propiedad situado en la Calle El Yagual de esta ciudad de San Fernando de Apure, dentro de los siguientes linderos generales: Norte: casa y solar de luisa Rangel, Sur: casa de Angélica Solórzano, Este: casa y solar de Beatriz Herrera; y Oeste: calle El Yagual, y que en virtud de esa venta quedó establecida una comunidad entre la vendedora y ella, y que los derechos por ella adquiridos sobre el inmueble vendido quedaron alinderados de la siguiente manera: Norte: casa que es o fue de luisa Rangel, Sur: avenida Carabobo, Este: Sara de Castillo, y Oeste: Ramón Lara, en virtud de la división del inmueble descrito; que lo que hizo la ciudadana ZULEMA MARGARITA LEDEZMA es vender el inmueble en partes, como precisamente esta dividido, cosa que hizo con el difunto RAMÓN ANTERO LARA CASTRO, que la parte del inmueble de la cual es propietaria tiene unos linderos propios, los cuales están señalados en dicho documento, que colinda por el Oeste con Ramón Lara; además rechaza el hecho alegado por los demandantes que sea poseedora de mala fe por cuanto es legítima propietaria por fuerza de justo título registrado. Así mismo, la co-demandada GLADYS EUFEMIA PÉREZ MEDINA reconviene a la parte demandante por acción mero declarativa de inexistencia de derecho y por daños y perjuicios morales, para que los actores reconozcan que no son propietarios del inmueble constituido por una casa familiar alinderada de la siguiente manera: Norte: casa que es o fue de luisa Rangel, Sur: Avenida Carabobo, Este: Sara Castillo; y Oeste: Ramón Lara; así como también le indemnicen por los daños causados como consecuencia de la interposición de la presente demanda, estimando la misma en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), hoy CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00). En la oportunidad de la contestación a la reconvención, el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, rechazó de manera total y absoluta la reconvención, alegando con respecto a la acción mero declarativa de inexistencia de derecho, alega que la ciudadana GLADYS EUFEMIA PEREZ MEDINA no es propietaria del inmueble sobre el cual pretende ejercer acción mero declarativa de inexistencia de derecho, por cuanto los hermanos Lara-Trujillo ciudadanos CANDIDA BERTHA, JOSE ELIAS, MAGDALENA EUSTACIA y NIETO RAMÓN son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble objeto del litigio; y en cuanto a la reconvención por daños morales también la rechaza y contradice, aduciendo que no tiene ningún fundamento ni de hecho ni de derecho, por cuanto el hecho de ser demandada, y el trajín de un juicio no constituyen daños morales, porque si así fuera toda parte demandante fuera condenada por daños morales; y solicita que se declare sin lugar la reconvención ejercida y con lugar la acción reivindicatoria. Establecido lo anterior, procede esta juzgadora a analizar el legajo probatorio producido por las partes:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA
A.- Con el libelo de la demanda:
1.- Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el Nº 51, folios vuelto del 69 al 70, Protocolo Primero, Tomo III, Primer Trimestre del año 1977, mediante el cual los ciudadanos GERÓNIMA VICENTA SOLORZANO VILERA y JUAN RAFAEL VILERA, venden a la menor ZULEMA MARGARITA LEDEZMA, representada por su padre RAMÓN ANTERO LARA CASTRO, un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle El Yagual de esta ciudad de San Fernando de Apure, alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa y Solar de Luisa Rangel; Sur: Casa de Angélica Solórzano; Este: Casa y Solar de Beatriz Herrera, y Oeste: Calle “El Yagual”, el cual constituye el objeto del presente litigio. Este documento tiene el valor probatorio que le asignan los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar la compra de la totalidad del inmueble antes descrito para la entonces menor ZULEMA MARGARITA LEDEZMA. Igualmente, este documento fue promovido en atención al principio de comunidad de la prueba por las apoderadas judiciales de la co-demandada GUILLERMINA LEDEZMA NOGUERA, para demostrar la condición de hija natural de ZULEMA MARGARITA LEDEZMA, y la relación concubinaria de su representada, en este sentido observa quien aquí decide, que el documento bajo análisis expresa textualmente: “…damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la menor Zulema Margarita Ledezma, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 4.671.591, soltera y de este domicilio, representada por su padre ciudadano Ramón Antero Lara Castro…”, de lo que se colige que a través de este instrumento existe un reconocimiento voluntario de paternidad realizada por el hoy decujus RAMÓN ANTERO LARA CASTRO a favor de su hija ZULEMA MARGARITA LEDEZMA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del código Civil. Pero en cuanto a la alegada relación concubinaria, se establece, que el hecho que los mencionados ciudadanos hayan procreado juntos una hija, no es prueba suficiente para demostrar que entre ellos existió un unión concubinaria.
2.- Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure el día 17 de Abril de 1995, anotado bajo el Nº 12, folios 51 al 54, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 1995, mediante el cual la ciudadana ZULEMA MARGARITA LEDEZMA, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano RAMON ANTERO LARA CASTRO, un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle El Yagual de esta ciudad de San Fernando de Apure, alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa y Solar de Luisa Rangel; Sur: Casa de Angélica Solórzano; Este: Casa y Solar de Beatriz Herrera, y Oeste: Calle “El Yagual”, el cual constituye el objeto del presente litigio, y que es el mismo a que se refiere el documento analizado precedentemente. Este documento surte plena prueba a tenor de los artículos 1357 y 1360 el Código Civil para demostrar que el inmueble adquirido por la entones menor ZULEMA MARGARITA LEDEZMA, fue vendido por ésta en su totalidad posteriormente a su padre RAMON ANTERO LARA CASTRO.
3.- Acta de Matrimonio N° 7, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Codazzi, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, contentiva del matrimonio civil celebrado el día 19 de agosto de 1940 entre los ciudadanos RAMÓN ANTERO LARA CASTRO y ANA LUISA TRUJILLO. Este documento surte plena prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil para demostrar la existencia del vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos, así como se demuestra, tal como lo indica el apoderado judicial de la parte demandante que para la fecha de nacimiento de la ciudadana ZULEMA MARGARITA LEDEZMA, el día 4 de Septiembre de 1961, el padre RAMÓN ANTERO LARA CASTRO estaba casado con la ciudadana ANA LUISA TRUJILLO DE LARA.
4.- Originales de las siguientes actas: a) Acta de Nacimiento N° 85 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Codazzi, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, perteneciente a la ciudadana CANDIDA BERTA LARA TRUJILLO, quien nació el día 17 de Febrero de 1939, siendo posteriormente legitimada por su padre RAMÓN ANTERO LARA CASTRO. b) Acta de Nacimiento N° 155, expedida por el Registrador Principal del Estado Apure, perteneciente a la ciudadana MAGDALENA EUSTACIA LARA TRUJILLO, quien nació el día 20 de Marzo de 1946. c) Acta de Nacimiento N° 224, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Codazzi, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, perteneciente al ciudadano JOSE ELÍAS LARA TRUJILLO, quien nació el día 05 de Abril de 1942. d) Acta de Nacimiento N° 12, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Codazzi, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, perteneciente al ciudadano NIETO RAMÓN LARA TRUJILLO, quien nació el día 20 de marzo de 1946. Con estos instrumentos, los cuales tienen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, se demuestra la filiación paterna que existe entre los mencionados ciudadanos, quienes son demandantes en el presente juicio y el decujus RAMÓN ANTERO LARA CASTRO; demostrándose igualmente la legitimidad para actuar en la presente causa.
5.- Acta de Defunción N° 476 expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, perteneciente a la de cujus ANA TRUJILLO DE LARA, quien falleció en esta ciudad de San Fernando de Apure el día 9 de Agosto de 1992. Este instrumento, tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, para demostrar que al momento de su fallecimiento estaba casada con el ciudadano RAMÓN ANTERO LARA CASTRO y que dejó cuatro hijos de nombres BERTHA LARA DE BOLÍVAR, MAGADALENA LARA DE BARRIOS, ELIAS LARA TRUJILLO y RAMÓN LARA TRUJILLO. También las apoderadas judiciales de la co-demandada GUILLERMINA LEDEZMA NOGUERA, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, la promueven para demostrar la existencia de la relación concubinaria entre el señor RAMÓN ANTERO LARA y su representada; pero es el caso que con esta documental no se demuestra tal hecho, por el contrario, en la mencionada Acta se expresa que la difunta al momento de su muerte estaba casada con RAMÓN ANTERO LARA, en tal virtud, se desestima tal alegato.
6.- Acta de Defunción N° 721 expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, perteneciente al decujus RAMON ANTERO LARA CASTRO, quien falleció en esta ciudad de San Fernando de Apure el día 3 de Diciembre de 1997. Este instrumento, tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, para demostrar que al momento de su fallecimiento dejo cinco hijos de nombres CANDIDA BERTHA LARA TRUJILLO, MAGADALENA EUSTACIA LARA TRUJILLO, JOSE ELIAS LARA TRUJILLO, NIETO RAMÓN LARA TRUJILLO y ZULEIMA MARGARITA LEDEZMA DE CASTILLO. Igualmente las apoderadas judiciales de la co-demandada GUILLERMINA LEDEZMA NOGUERA, conforme al principio de comunidad de la prueba, la promueven, pero no indican la pertinencia de la misma.
B.- Con la contestación a la reconvención:
1.- Copia fotostática simple de contrato suscrito entre el Concejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure y el ciudadano SANTANA BOLÍVAR, mediante el cual el mencionado ente cede al referido ciudadano una porción de terreno constante de nueve y medio metros de frente por veinticinco metros de fondo (9,50x25 mts.) bajo los siguientes linderos: Norte: Casa de la señora Luisa Rangel; Sur: Angélica Solórzano casa y solar; Este: Casa y Solar de la Sra. Beatriz Herrera, y Oeste: Calle “El Yagual”. Documento este que forma parte de la tradición legal del inmueble objeto del litigio.
C.- En el lapso probatorio:
1.- Promovió las documentales consignadas con el libelo de la demanda, las cuales fueron valoradas precedentemente por esta juzgadora.
2.- Copia certificada de contrato de enfiteusis, celebrado entre el Municipio San Fernando del Estado Apure y el ciudadano SANTANA BOLÍVAR, anotado bajo el N° 151 del Libro de Contratos de Arrendamientos llevado por la Secretaría de la Cámara Municipal durante el año 1954, sobre un lote de terreno que mide nueve metros y medio de frente por veinticinco metros de fondo (9,50 x 25 mts.) bajo los siguientes linderos: Norte: casa de la señor Luisa Rangel, Sur: Angelina Solórzano casa y solar, Este: casa y solar de la señora Beatriz Herrera, y Oeste: Calle El Yagual en medio con casa de Holinda Rodríguez.
3.- Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando del Estado Apure, de fecha 28 de Julio de 1954, protocolizado bajo el N° 18, folios 25 al 27, Protocolo Primero Principal, Tercer Trimestre de 1954, mediante el cual el ciudadano Santana Bolívar le vende a la ciudadana Clemencia Vilera una casa construida sobre el lote de terreno a que se refiere el documento anterior. Estos documentos surten plena prueba a tenor de los artículos 1357 y 1360 del Código Civil para demostrar la tradición legal del inmueble objeto del presente litigio.
4.- Inspección judicial en la casa ubicada en la Calle El Yagual c/c Avenida Carabobo de esta ciudad de San Fernando de Apure, con los siguientes linderos documentales: Norte: Casa y Solar de Luisa Rangel; Sur: Casa de Angélica Solórzano; Este: Casa y Solar de Beatriz Herrera, y Oeste: Calle “El Yagual”. Esta prueba no fue evacuada, en tal virtud, nada tiene esta juzgadora que valorar al respecto.
5.- Prueba de experticia sobre la casa de habitación objeto del presente juicio, ubicada en la Calle El Yagual c/c Avenida Carabobo de esta ciudad de San Fernando de Apure, alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa y Solar de Luisa Rangel; Sur: Casa de Angélica Solórzano; Este: Casa y Solar de Beatriz Herrera, y Oeste: Calle “El Yagual”. La cual habiendo sido evacuada, las resultas fueron las siguientes: Primero: Para determinar la tradición legal del inmueble objeto del litigio, indica el informe los siguientes documentos: 1) Título enfitéutico N° 151, del 19 de Julio de 1954, del Concejo Municipal del Distrito San Fernando, Estado Apure celebrado entre el Municipio San Fernando del Estado Apure y el ciudadano SANTANA BOLÍVAR, anotado bajo el N° 151 del Libro de Contratos de Arrendamientos llevado por la Secretaría de la Cámara Municipal durante el año 1954, sobre un lote de terreno que mide nueve metros y medio de frente por veinticinco metros de fondo (9,50 x 25 mts.) bajo los siguientes linderos: Norte: casa de la señor Luisa Rangel, Sur: Angelina Solórzano casa y solar, Este: casa y solar de la señora Beatriz Herrera, y Oeste: Calle El Yagual en medio con casa de Holinda Rodríguez. 2) Documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando del Estado Apure, de fecha 28 de Julio de 1954, protocolizado bajo el N° 18, folios 25 al 27, Protocolo Primero Principal, Tercer Trimestre de 1954, mediante el cual el ciudadano Santana Bolívar le vende a la ciudadana Clemencia Vilera el mismo inmueble. 3) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el Nº 51, folio vuelto del 69 al 70, Protocolo Primero, Tomo III, Primer Trimestre del año 1977, mediante el cual Jerónima Vicenta Solórzano Vilera y Juan Rafael Vilera herederos de Clemencia Vilera de Solórzano venden a Zulema Margarita Ledezma el citado inmueble. 4) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure el día 17 de Abril de 1995, anotado bajo el Nº 12, folios 51 al 54, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 1995, mediante el cual la ciudadana ZULEMA MARGARITA LEDEZMA, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano RAMON ANTERO LARA CASTRO el inmueble objeto del litigio. Segundo: Que la fecha en que registró y otorgó el ciudadano ANTERO LARA CASTRO y ZULEMA MARGARITA LEDEZMA la propiedad del inmueble objeto del litigio es el 17 de Abril de 1.995, según documento protocolizado bajo el Nº 12, folios 51 al 54, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 1.995. Tercero: Que la fecha en que registró la ciudadana GLADYS EUFEMIA PEREZ MEDINA y ZULEMA MARGARITA LEDEZMA es el 31 de Marzo de 1.997, según documento protocolizado bajo el Nº 51, folios 69 vto. al 70, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 1.997. Cuarto: Que los linderos del inmueble y sus modificaciones en el tiempo según la tradición legal que va desde Santana Bolívar el 19 de Julio de 1954 hasta Ramón Antero Lara Castro el 17 de Abril de 1995, según consta en diferentes documentos registrados son: Para la fecha 19 de Julio de 1954: Norte: Casa de la señora Luisa Rangel; Sur: Casa y solar de Angélica Solórzano; Este: Casa y Solar de la Sra. Beatriz Herrera, y Oeste: Calle “El Yagual” en medio con casa de Holinda Rodríguez. Para el 28 de Julio de 1954: Norte: Casa de la señora Luisa Rangel; Sur: Casa y solar de Angélica Solórzano; Este: Casa y Solar de la Sra. Beatriz Herrera, y Oeste: Calle “El Yagual” en medio con casa de Holinda Rodríguez. Para el 2 de Marzo de 1977: Norte: Casa de la señora Luisa Rangel; Sur: Casa y solar de Angélica Solórzano; Este: Casa y Solar de la Sra. Beatriz Herrera, y Oeste: Calle “El Yagual”. Para el 17 de Abril de 1995: Norte: Casa de la señora Luisa Rangel; Sur: Casa y solar de Angélica Solórzano; Este: Casa y Solar de la Sra. Beatriz Herrera, y Oeste: Calle “El Yagual”, con lo que se pudo constatar que no se registró ninguna modificación del alinderamiento del bien. Quinto: Que dicho inmueble para el día 1° de Noviembre de 2002 se encontraba ocupada por las ciudadanas GUILLERMINA MARGARITA LEDEZMA y GLADIS EUFEMIA PEREZ MEDINA. Sexto: Se determinaron las siguientes mejoras y bienhechurías: casa de mampostería, techo de zinc una parte y otra de acerolit, piso de cemento pulido una parte y otra de cerámica, paredes de bloque frisadas y pintadas, techo con cielo raso de tablopan en sector que tiene zinc y el que cuenta con acerolit tiene cielo raso de anime, puertas metálicas y de madera, ventanas basculantes con protectores de hierro en su mayoría; distribuido de la siguiente manera: cuatro (4) habitaciones, cuatro (4) baños, dos (2) salas-recibo-comedor, una (1) cocina, un (1) lavandero, un (1) depósito, un (1) porche, cuatro (4) locales comerciales, un (1) área de closet. Y Séptimo: se levantó croquis del inmueble con sus linderos y variaciones. Para valorar esta prueba esta juzgadora observa que con respecto a los puntos evacuados del primero al cuarto, los mismos constituyen puntos de mero derecho, los cuales solo le corresponden analizarlos y calificarlos al órgano jurisdiccional, pues no pueden ser determinados a través de la presente prueba de experticia, en el entendido que es el juez quien conoce el derecho, y sólo podrá valerse de esta prueba para la comprobación de hechos que exija conocimientos especiales, tal como lo dispone el artículo 1422 del Código Civil; en tal sentido, esta juzgadora solo le concede valor probatorio a la experticia bajo análisis en lo referente al punto sexto, es decir, lo relacionado con las características del mismo, en virtud que en cuanto a la ocupación del mismo, este hecho podía verificarse a través de una inspección judicial, porque para ello no se requieren conocimientos especiales que escapen de la simple percepción de los sentidos; y en cuanto al punto séptimo se observa que el mismo se hizo tomando en cuenta los linderos identificados en los documentos que conforman la tradición legal del inmueble objeto del litigio, y no en base a otro tipo de análisis o estudio.
6.- Documentos autenticados por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, el primero, de fecha 12 de Enero de 1998, inscrito bajo el N° 21, Tomo 3, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y el segundo, de fecha 4 de febrero de 1998, bajo el N° 8, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Mediante los cuales los ciudadanos JOSE ELIAS LARA TRUJILLO y CANDIDA BERTHA LARA TRUJILLO renuncian expresamente a la herencia dejada por su legítimo padre RAMÓN ANTERO LARA CASTRO, a favor de su hermana y co heredera ZULEMA MARGARITA LEDEZMA, y posteriormente revocan formalmente su voluntad de renunciar a la mencionada herencia, dejando sin efecto la manifestación anterior. Con estos documentos públicos, se demuestra de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, que los ciudadanos JOSE ELIAS LARA TRUJILLO y CANDIDA BERTHA LARA TRUJILLO renunciaron a favor de su hermana y co heredera ZULEMA MARGARITA LEDEZMA a la herencia dejada por su legítimo padre RAMÓN ANTERO LARA CASTRO, la cual fue posteriormente revocada conforme a la Ley; pero en modo alguno manifiestan, como lo indica el apoderado de la parte actora que dejan sin efecto el reconocimiento que hacen a la ciudadana ZULEMA MARGARITA LEDEZMA como su hermana y co-heredera.
7.- Promovió prueba de informes, solicitando para oficiar al Registro Subalterno del Municipio San Fernando que remitiera copia certificada de los documentos registrados que constituyen la tradición legal del inmueble objeto del litigio. Providenciada como fue esta prueba, la registradora subalterna, mediante oficio que cursa al folio 275, informó al Tribunal que los documentos citados en el oficio de requerimiento de la información no pertenecen a las ciudadanas GUILLERMINA LEDEZMA NOGUERA y GLADYS EUFEMIA PEREZ MEDIBA, por lo cual no se envían las copias solicitadas. En tal virtud, nada tiene esta sentenciadora que valorar al respecto.
8.- Solicitó cómputo del tiempo transcurrido desde el día 17 de Abril de 1995 hasta el 31 de marzo de 1997, para demostrar el tiempo transcurrido desde el primer registro de la venta que hizo ZULEMA MARGARITA LEDEZMA a RAMÓN ANTERO LARA CASTRO y el segundo registro que hizo a GLADYS EUFEMIA PÉREZ MEDINA. Dejándose constancia por Secretaría (folio 255) que en el lapso solicitado transcurrieron un (1) año, once (11) meses y catorce (14) días.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Pruebas de la co-demandada GUILLERMINA LEDEZMA NOGUERA:
A.- Con la contestación:
1.- Carta de Concubinato, expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 02 de junio de 1998, mediante la cual, se hace constar que el ciudadano Ramón Antero Lara, convive en concubinato con la ciudadana Guillermina Ledesma, la cual fue firmada por un testigo. Para valorar esta prueba se observa que indica el funcionario público que expide tal constancia de conformidad con el testimonio aportado por dos ciudadanos, los cuales no comparecieron a este Tribunal a ratificar su testimonio; por otra parte, este tipo de constancia no es una prueba fehaciente que determine la existencia de una unión concubinaria ni su tiempo de duración, pues no existe en nuestro ordenamiento jurídico una partida del estado civil de concubinato que otorgue el estado de concubino a una persona determinada, razón por la cual, esta juzgadora no le concede ningún valor probatorio.
2.- Carta de Residencia, expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 20 de mayo de 1998, mediante la cual, se hace constar que el occiso Ramón Antero Lara, estuvo residenciado en la Calle Carabobo c/c Yagual de esta ciudad, desde el año 1968 hasta 1997. Para valorar esta prueba, al igual que la anterior, se observa que indica el funcionario público que expide tal constancia, lo hace de conformidad con el testimonio aportado por dos ciudadanos, quienes no comparecieron a este Tribunal a ratificar su testimonio; razón por la cual, esta juzgadora no le concede ningún valor probatorio.
3.- Acta de Nacimiento N° 6, emanada de la Prefectura del Municipio San Fernando, mediante la cual se registra a la ciudadana Zulema Margarita Ledezma.
4.- Recibos de pago: uno por el monto de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares, a favor del ciudadano Arnaldo Castillo, por concepto de una fosa para el difunto Ramón Antero Lara; y otro por el monto de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares, a favor de la ciudadana Guillermina Ledezma, por concepto de servicios funerarios para el difunto Ramón Antero Lara. Para apreciar estas documentales, se observa que las mismas son documentos privados emanados de terceros que no son parte en la presente causa, razón por la cual, quienes los suscriben debieron haberlos ratificado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no consta en autos tal ratificación a través de la prueba testimonial, no se les concede ningún valor probatorio.
5.- Documento otorgado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, el día 12 de enero de 1998, bajo el N° 21, Tomo III, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual, los ciudadanos José Elías Lara Trujillo y Cándida Bertha Lara Trujillo, renuncian a la herencia dejada por su legítimo padre, Ramón Antero Lara Castro, quien falleció en la Clínica José María Vargas de la ciudad de San Fernando de Apure, el día 03 de Diciembre de 1997, a favor de su hermana y co-heredera ZULEMA MARGARITA LEDEZMA. Este documento público surte plena prueba a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar, tal como lo indica la co-demandada, que la ciudadana ZULEMA MARGARITA LEDEZMA también es heredera del mencionado decujus por ser su hija; y que además los referidos co-herederos renunciaron a la herencia a favor de su hermana.
6.- Copia simple de sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 16 de diciembre de 1996. esta copia fotostática simple por cuanto no fue impugnada, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se evidencia la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia en los casos de acciones reivindicatorias ejercidas por un comunero en contra de otro comunero, la cual no es aplicable al caso de autos por cuanto los demandantes no son comuneros con ninguna de las demandadas.
7.- Documento contentivo de contrato de arrendamiento entre el Municipio San Fernando del Estado Apure y el ciudadano Ramón Antero Lara Trujillo, sobre un terreno constante de Ciento Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados con 91 Centímetros (159,91 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa de la Familia Rojas; Sur: Avenida Carabobo; Este: Casa de la Familia Ochoa, y Oeste: Calle “El Yagual”. Esta copia de documento público administrativo, por cuanto no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno. Con este documento pretende la co-demandada demostrar que la casa objeto de litigio fue dividida en dos, pero es el caso que los documentos registrados relativos a ese inmueble, no indican la cabida del lote de terreno donde se encuentra construida la casa en cuestión, razón por la cual, se hace imposible para esta juzgadora determinar con solo este documento lo alegado por la co-demandada ciudadana GUILLERMINA LEDEZMA NOGUERA.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Promovió las pruebas documentales acompañadas al libelo de demanda, las cuales fueron valoradas precedentemente por esta sentenciadora.
2.- Igualmente fueron promovidos los siguientes testigos Ramón Nicomedes Carreño, Carmen Ramona Gerde, Norka Edith Jimenez, José Domingo Noriega y Trina Eunice Cudemus Olivo, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal comparecieron a rendir su testimonio, en sus deposiciones se limitaron a responder en forma asertiva a las preguntas formuladas por la parte promovente relacionadas con la unión concubinaria alegada por la co-demandada ciudadana GUILLERMINA LEDEZMA con el decujus RAMÓN ANTERO LARA, por lo que nada aportaron al respecto; y en cuanto a las preguntas y repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora relacionadas con la propiedad del inmueble objeto del litigio, observa quien aquí decide que la prueba de testigos no es la idónea para demostrar la propiedad de un inmueble; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede ningún valor probatorio a estas declaraciones y se desechan.
Pruebas de la co-demandada GLADYS EUFEMIA PEREZ MEDINA:
A.- Con la contestación-reconvención:
1.- Copia fotostática certificada del documento protocolizado bajo el N° 138, folios 180 al 185 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto Adicional I, Primer Trimestre del año 1997, de los Libros llevados por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, mediante el cual, Zulema Margarita Ledesma da en venta pura y simple a la ciudadana Gladis Eufemia Pérez Medina parte de los derechos que tiene en un inmueble de su propiedad situado en la Calle El Yagual de esta ciudad de San Fernando de Apure, alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa y Solar de Luisa Rangel; Sur: Casa de Angélica Solórzano; Este: Casa y Solar de Beatriz Herrera, y Oeste: Calle “El Yagual”, quedando establecido que los derechos que vende quedan alinderados de la siguiente manera: Norte: casa que es o fue de Luisa Rangel, Sur: Avenida Carabobo, Este: Sara Castillo; y Oeste: Ramón Lara, en el cual se indica además que en virtud de esa venta queda establecida una comunidad entre vendedora y compradora, de tal forma que cada una tiene la propiedad sobre la parte del inmueble descrito. Este documento público surte plena prueba de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar que efectivamente la ciudadana ZULEMA MARGARITA LEDEZMA vendió a la ciudadana GLADYS EUFEMIA PÉREZ MEDINA, en fecha 31 de Marzo de 1997 una parte del inmueble que era de su propiedad, el cual es objeto del presente litigio, cuya parte se encuentra debidamente alinderado, pero es el caso que si adminiculamos esta prueba a la documental valorada supra protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure el día 17 de Abril de 1995, anotado bajo el Nº 12, folios 51 al 54, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 1995, se concluye que la mencionada ciudadana ZULEMA MARGARITA LEDEZMA, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano RAMON ANTERO LARA CASTRO, la totalidad del mismo inmueble un (1) año, once (11) meses y catorce (14) días antes que a la co-demandada GLADYS EUFEMIA PEREZ MEDINA, según computo realizado por el Tribunal (f. 255); y por cuanto prela el documento registrado con anterioridad, el último, es decir, el documento bajo análisis, no vale como prueba para demostrar la propiedad alegada por la co demandada GLADYS EUFEMIA PEREZ MEDINA.
2.- Copia fotostática simple de la sentencia de fecha 23-05-01, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual se declara con lugar la solicitud de divorcio, ejercida por los ciudadanos Rubén Ochoa García y Gladis Eufemia Pérez Medina, así como copias fotostáticas simples de Actas de Nacimiento: a) N° 2.352, emanada de la Prefectura del Municipio San Fernando, mediante la cual se registra al ciudadano CARLOS RUBEN OCHOA PEREZ. b) N° 99, emanada de la Prefectura de la Parroquia Mantecal del Estado Apure, en fecha 17 de marzo de 1991, mediante la cual se registra al ciudadano RUBEN GABRIEL OCHOA PEREZ. c) N° 968, emanada de la Alcaldía del Municipio Mantecal del Estado Apure, mediante la cual se registra a la ciudadana RUSBELYS GABRIELA OCHOA PEREZ. Y d) N° 532, emanada de la Prefectura del Municipio San Fernando, mediante la cual se registra a la ciudadana AGUASANTA EUCARYS ELOISA GARCÍA PEREZ. Estas copias fotostáticas simples por cuanto fueron impugnadas por la parte demandante reconvenida, y no fueron hechas valer en juicio por quien las produjo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede ningún valor probatorio, en consecuencia se desechan.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Promueve el mérito favorable de los autos en cuanto le favorezcan; pero es el caso que no especifica a cuáles actas específicamente se refiere, razón por la cual nada tiene esta juzgadora que valorar al respecto.
2.- Fueron promovidos los testigos ALICIA DOLORES BERMEJO, JOSE GREGORIO MEDINA, CARLOS ALBERTO SANTANA, JOSE ENRIQUE NAVARRO PARRA, YANNY ELIZABETH OROPEZA MERMEJO, ROSA JOSEFINA SOTO, LOURDES TIBISAY RAMIREZ VIÑA, NESTOR RAMÓN MARÍN ECHENAGUCIA y JAZMIN SOLORZANO VENERO, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal comparecieron a rendir su testimonio, y fueron repreguntados por el apoderado de la actora. Estos testigos en sus deposiciones manifestaron que la ciudadana GLADYS EUFEMIA PEREZ MEDINA le compró a ZULEMA MARGARITA LEDEZMA parte del inmueble objeto de la presente querella y que vive allí desde hace aproximadamente once años. Con respecto a estos testimonios, se observa que los mismos están dirigidos a demostrar la propiedad del inmueble objeto del litigio, así como una presunta relación arrendaticia entre las demandadas y un tercero, y siendo que la prueba testimonial no es la idónea para demostrar la propiedad alegada, ni desvirtuar el contenido del documento acompañado como instrumental de la acción, a tenor de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 1387 del Código Civil; en tal virtud, estas testimoniales no demuestran los hechos alegados por las demandadas de autos, pues solo demuestran la posesión que detentan las mismas sobre el bien inmueble que se pretende reivindicar.
3.- Promovió documentales acompañadas al escrito de contestación-reconvención, que fueron valoradas ut supra por esta sentenciadora.
4.- Inspección judicial practicada en fecha 13 de Noviembre de 2002 en el inmueble objeto del litigio, mediante la cual el Tribunal dejó constancia de los siguientes hechos: Primero: Que la ciudadana GLADYS EUFEMIA PEREZ MEDINA vive en el inmueble donde se encuentra constituido con sus cuatro menores hijos de nombres RUBEN GABRIEL OCHOA PEREZ, RUSBELYS GABRIELA OCHOA PEREZ, CARLOS RUBER OCHOA PEREZ y AGUASANTA E. GARCÍA PÉREZ. Segundo: Que sobre el inmueble en cuestión la ciudadana GLADYS EUFEMIA PÉREZ MEDINA realizó ciertas mejoras y remodelaciones que se señalan a continuación: Primero: cambio de su techo por uno nuevo de acerolit y cielo raso. Segundo: la construcción de dos baños adicionales. Tercero: la colocación de la cerámica en el recibo. Cuarto: nuevas instalaciones individuales de aguas negras. Quinto: la modificación del frente por una remodelación de decorado y pintura. Sexta: la instalación de nuevas instalaciones eléctricas y nuevos cableados. Séptimo: relleno general con la finalidad de ponerlo todo al mismo nivel. Tercero: Que el bien inmueble objeto de esta demanda, su construcción se encuentra dividida en varios inmuebles, y Cuarto: Que el bien inmueble constituido como habitación familiar plenamente identificado en autos no forma parte de un inmueble de mayor superficie o tamaño. Esta prueba practicada a tenor del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, debe valorarse como un documento público, en tal sentido, se le concede pleno valor probatorio para demostrar los hechos verificados por la entones Jueza de la causa, descritos anteriormente.
5.- Prueba de experticia sobre la casa de habitación objeto del presente juicio, ubicada en la Calle El Yagual c/c Avenida Carabobo de esta ciudad de San Fernando de Apure, alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa y Solar de Luisa Rangel; Sur: Casa de Angélica Solórzano; Este: Casa y Solar de Beatriz Herrera, y Oeste: Calle “El Yagual”. La cual habiendo sido evacuada, las resultas fueron las siguientes: Primero: El bien inmueble posee las siguientes dimensiones: largo: catorce metros (14 mts.), y ancho: por el lindero Oeste tiene siete metros con tres centímetros (7,3 mts.) y por el Este cuatro metros con setenta centímetros (4,70 mts.), para un área exacta del inmueble de ochenta y cuatro metros cuadrados (84 mts2). Segundo: De acuerdo a la inspección realizada al bien inmueble, se pudo determinar que sus linderos actuales son los siguientes: Norte: Familia Prieto (antes casa de la Sra. Luisa Rangel); Sur: Av. Carabobo (antes casa y solar de Angelina Solórzano; Este: Sra. Sara de Castillo (Casa y Solar de la Sra. Beatriz Herrera), y Oeste: Sra. Guillermina Ledezma. Esta prueba evacuada a tenor de lo dispuesto en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio para demostrar las características del inmueble objeto del litigio, así como la actualización de sus linderos.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones: Propuesta la presente acción reivindicatoria, este Tribunal de acuerdo a los alegatos esgrimidos por ambas partes, y a las pruebas aportadas al proceso por las mismas, debe verificar la procedencia de la acción intentada, prevista en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”
De la anterior norma se infieren los requisitos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales la jurisprudencia y la doctrina ha resumido en: a) el derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) en cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derecho como propietario; requisitos estos que deben ser concurrentes. Así tenemos que en el caso de autos, se pudo apreciar de las pruebas precedentemente analizadas lo siguiente: Primero: En cuanto al primer requisito relacionado con la propiedad de la cosa que se pretende reivindicar por parte de los accionantes, este derecho debe probarse con un título plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad invocado, en virtud que la acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender ‘el fundamento del propio derecho’, lo que significa que ‘para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor’ (onus petitorio), dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión, y que no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además el dominio de sus antecesores. Asimismo, la jurisprudencia de la casación venezolana, en cuanto a este requisito ha establecido que “para la existencia del derecho de propiedad, suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario compruebe también que su causante tuvo igualmente ese derecho. En la acción reivindicatoria que versa sobre la propiedad, y no sobre la posesión, los reivindicantes, aun de buena fe, deben comprobar el origen de su título”. En el caso de autos, se observa que los actores afirman ser propietarios exclusivos del inmueble que pretenden reivindicar por ser los únicos y universales herederos del decujus RAMÓN ANTERO LARA CASTRO, quien era el propietario del bien objeto del litigio, según documento anexo al libelo marcado “B” mediante el cual el mencionado causante adquirió dicho bien por compra que le hiciera a la ciudadana ZULEMA MARGARITA LEDEZMA; pero es el caso que la co-demandada ciudadana GUILLERMINA LEDEZMA NOGUERA en la contestación de la demanda alegó ser propietaria del cincuenta por ciento (50%) de dicho inmueble en virtud de una pretendida comunidad concubinaria existente entre ella y el antes mencionado decujus, además indicó que los demandantes no son los únicos herederos del causante RAMON LARA CASTRO por cuanto su hija ZULEMA MARGARITA LEDEZMA también es heredera por ser hija del decujus. Ahora bien, con respecto a la alegada comunidad concubinaria, observa esta juzgadora, por una parte, que con las pruebas traídas a los autos por la co-demandada GUILLERMINA LEDEZMA NOGUERA no fue demostrada tal comunidad; y por otra parte, que si la mencionada ciudadana pretendía el reconocimiento de dicha unión concubinaria, debió haber intentado una acción mero declarativa autónoma para tal fin, tal como lo estableció expresamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación que hiciera del artículo 77 Constitucional, mediante sentencia N° 04-3301 de fecha 15 de Julio de 2005, donde dejó establecido lo siguiente: “…considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”.
Pero en relación al alegato de que la ciudadana ZULEMA MARGARITA LEDEZMA también es heredera del causante RAMÓN ANTERO LARA CASTRO, este hecho si quedó plenamente demostrado en autos, tanto con la prueba documental acompañada al libelo marcada “A”, cursante a los folios 12 al 14, así como con el documento anexo a la contestación de la demanda marcado “E”, cursante a los folios 184 al 187, mediante el cual los co-demandantes ciudadanos JOSE ELIAS LARA TRUJILLO y CANDIDA BERTHA LARA TRUJILLO reconocen expresamente la cualidad de heredera de la mencionada ciudadana; en consecuencia, queda demostrado que los actores no son los únicos y exclusivos propietarios del bien inmueble objeto del litigio. Por otra parte, observa quien aquí decide, que para determinar quienes en realidad son los herederos de algún causante, es necesario consignar en autos la Declaración de Únicos y Universales Herederos correspondiente, expedida por el órgano jurisdiccional, así como la Declaración Sucesoral realizada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), documentos estos sin los cuales no es posible acreditar la condición de únicos y universales herederos aducida por los demandantes de autos. Así las cosas, observa quien aquí decide que estamos en presencia de una comunidad pro indivisa, donde los ciudadanos CANDIDA BERTHA LARA TRUJILLO, JOSE ELIAS LARA TRUJILLO, MAGADALENA EUSTACIA LARA TRUJILLO DE BARRIOS y NIETO RAMÓN LARA TRUJILLO están reclamando para si el reconocimiento de una propiedad que no les corresponde exclusivamente, cosa que no es posible para el propietario de derechos y acciones sobre un bien que se encuentre en comunidad pro indivisa, demandar reivindicación del mismo alegando su propiedad exclusiva sobre la cosa, debido a que no pueden como comuneros materializar su cuota parte en una determinada porción de la casa objeto del litigio. En este sentido tenemos que, si la acción reivindicatoria del propietario singular o único persigue un pronunciamiento judicial que ordene la restitución de la cosa en su totalidad, cuando existen comuneros esa pretensión implicaría la negación del dominio de los demás copropietarios y la liquidación de la comunidad misma.
Por otra parte, de la revisión realizada al libelo de la demanda, como se dijo, los accionantes ciudadanos CANDIDA BERTHA LARA TRUJILLO, JOSE ELIAS LARA TRUJILLO, MAGADALENA EUSTACIA LARA TRUJILLO DE BARRIOS y NIETO RAMÓN LARA TRUJILLO, se afirman propietarios de la totalidad del inmueble constituido por una casa de habitación familiar, y con tal carácter demandan la reivindicación del mismo. Distinta situación se plantearía, si los actores afirmándose en el libelo co-propietarios o comuneros del inmueble, hubieren intentado la demanda como actores sin poder de sus condominos, con fundamento en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, pues en este caso, su cualidad activa se habría correspondido con la titularidad del derecho o del interés jurídico controvertido.
Ahora bien, en virtud que la representación sin poder debe invocarse en forma expresa y no surge de manera espontánea, no puede considerarse que en el presente juicio los demandantes ciudadanos CANDIDA BERTHA LARA TRUJILLO, JOSE ELIAS LARA TRUJILLO, MAGADALENA EUSTACIA LARA TRUJILLO DE BARRIOS y NIETO RAMÓN LARA TRUJILLO, hubieren procedido como actores sin poder de su o sus condominos, por el contrario, afirman ser los únicos y universales herederos del causante, propietario anterior del inmueble. En consecuencia, por cuanto de los títulos invocados por los actores, no surge la prueba que sean los propietarios exclusivos del bien inmueble que pretende reivindicar, se concluye que los accionantes no demostraron plenamente este requisito de procedencia de la acción reivindicatoria como es la propiedad de la cosa que se pretende reivindicar.
En cuanto al segundo requisito, relativo al hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, se observa que este no constituyó un hecho controvertido, por cuanto las demandadas de autos manifestaron que ciertamente ocupan dicho inmueble, aduciendo ambas que tienen derecho a poseer el mismo, la co-demandada GUILLERMINA LEDEZMA NOGUERA aduciendo que es propietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble en virtud de una pretendida unión concubinaria existente con el decujus RAMÓN ANTERO LARA CASTRO, y la co-demandada GLADYS EUFEMIA PÉREZ MEDINA, alegando que adquirió parte del inmueble por compra que hiciera a la ciudadana ZULEMA MARGARITA LEDEZMA; amén de que a través de las pruebas de testigos, inspección judicial y experticia, quedó demostrado tal hecho.
En relación al tercer requisito como es la falta de derecho a poseer por parte del demandado, observa quien aquí decide que con las pruebas aportadas al proceso por las co-demandadas, éstas no lograron demostrar que la posesión que ejercen sobre el inmueble objeto del litigio sea legítima, pues co-demandada GUILLERMINA LEDEZMA NOGUERA pretendió probar tal hecho con la prueba de testigos y diferentes documentales promovidas al efecto de demostrar la alegada relación concubinaria con el decujus RAMÓN ANTERO LARA CASTRO, y tal como quedó establecido supra, este juicio no era la vía idónea para establecer la existencia de dicha unión concubinaria; y la co-demandada GLADYS EUFEMIA PÉREZ MEDINA, pretendió demostrar su posesión legítima con un documento registrado, que como quedó establecido precedentemente, no se le otorgó el valor probatorio invocado, en virtud de la existencia de un documento registrado con fecha anterior sobre el mismo inmueble. En tal virtud, se cumplió con el tercer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria como es la falta del derecho a poseer de las demandadas de autos.
Y por último, en cuanto a la identidad de la cosa a reivindicar, la doctrina ha establecido que existen normas especiales sobre identidad que han elaborado la jurisprudencia y la doctrina en materia reivindicatoria, y que estas normas pueden resumirse en que el accionante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa aquella determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario, y la poseída por el demandado; que para establecer la identidad de un inmueble, es suficiente determinarle por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, pero, además de esta singularización, el actor debe precisar en autos que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado. En este sentido, observa esta sentenciadora, que con la prueba de experticia promovida y evacuada por la co-demandada GLADYS EUFEMIA PÉREZ MEDINA, quedó plenamente demostrada la identidad del inmueble constituido por una casa de habitación familiar que se pretende reivindicar con el inmueble poseído por las co-demandadas; pues los linderos indicados en los documentos traídos al proceso son de vieja data, por lo que no se corresponden con la realidad actual, no obstante ello, a través de dicha prueba se lograron actualizar los linderos del mismo, los cuales resultaron ser coincidentes, en tal virtud, se determina que también se cumplió con este último requisito.
Siendo así, habiendo quedado demostrado por parte de los demandantes solo tres de los cuatro requisitos concurrentes, establecidos tanto en el artículo 548 del Código Civil, como por la jurisprudencia y la más alta calificada doctrina en materia de reivindicación, es por lo que esta juzgadora debe declarar la improcedencia de la presente acción, y así se decide.
DE LA RECONVENCIÓN
Decidido lo anterior, procede esta sentenciadora a pronunciarse sobre la reconvención por acción mero declarativa y daños morales planteada por la co-demandada GLADYS EUFEMIA PÉREZ MEDINA de la siguiente manera: Pretende la co-demandada reconviniente, que los actores reconozcan o que a ello sean condenados por el Tribunal, en que no son propietarios del inmueble constituido por una casa familiar alinderado de la siguiente manera: Norte: casa que es o fue de Luisa Rangel, Sur: Avenida Carabobo, Este: Sara Castillo; y Oeste: Ramón Lara; así como también le indemnicen por los daños causados como consecuencia de la interposición de la presente demanda; pretensión ésta que la parte demandante reconvenida rechazó en forma total y absoluta.
Ahora bien con las pruebas aportadas al proceso, tal como quedó establecido ut supra, quedó demostrado que los actores ciertamente tienen derecho de propiedad del bien inmueble objeto de la presente controversia en calidad de comuneros, por ser hijos del decujus RAMÓN ANTERO LARA CASTRO, quien en vida era el propietario de dicho inmueble, en virtud de documento registrado de venta que corre inserto a los folios 15 al 17,con fecha cierta de registro el día 17 de Abril de 1995, mediante el cual la ciudadana Zulema Margarita Ledesma, le vendió la totalidad del inmueble constituido por una casa situada en la calle El Yagual de esta ciudad, alinderada así: Norte: casa y solar de Luisa Rangel, Sur: Casa de Angélica Solórzano, Este: casa y solar de Beatriz Herrera; y Oeste: Calle El Yagual. Asimismo, quedó establecido precedentemente que el documento registrado que promovió la co-demandada GLADYS EUFEMIA PÉREZ MEDINA que corre inserto a los folios 113 y 114, para acreditar la alegada propiedad sobre el inmueble antes identificado, fue desestimado por esta sentenciadora, por tener fecha cierta de registro posterior al documento antes mencionado, estableciendo esta juzgadora que si bien es cierto el documento que presenta la ciudadana GLADYS EUFEMIA PÉREZ MEDINA, fue autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure en fecha 19 de agosto de 1992, inserto bajo el N° 29, Tomo 6 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, éste no fue registrado sino hasta el día 31 de Marzo de 1997 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, incumpliendo de esta manera con la disposición contenida en el artículo 1920, ordinal 1° del Código Civil, la cual establece que los actos entre vivos traslativos de propiedad de inmuebles están sujetos a la formalidad del registro. En este sentido, establece el artículo 1924 ejusdem que:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
Ahora bien, en atención a la norma antes transcrita, se colige que la ciudadana GLADYS EUFEMIA PÉREZ MEDINA, debió haber registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente el documento mediante el cual la ciudadana ZULEMA MARGARITA LEDEZMA le vendió parte del inmueble que era de su propiedad, y al no hacerlo, el documento autenticado que tenía era inoponible a terceros, no pudiendo de esta manera hacer valer el derecho de propiedad sobre el mencionado inmueble; y no obstante que el mismo fue registrado posteriormente, tampoco lo puede hacer valer en virtud que existe un documento previo con fecha cierta de registro anterior, que si cumplió con las formalidades legales de registro, y así se establece.
Por todo lo antes expuesto y analizado, es por lo que esta juzgadora, debe necesariamente declarar la improcedencia de la acción mero declarativa de inexistencia de derecho de propiedad intentada, y así se decide.
Por último, y en relación a la reconvención planteada por daños morales causados como consecuencia de la interposición de la presente demanda, se observa que ha establecido la doctrina y la jurisprudencia que cuando se demanda la indemnización de daños, sean estos materiales o morales, como en el presente caso, la presunta víctima tiene la carga procesal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de probar los daños alegados. En este sentido, la jurisprudencia es uniforme y reiterada, en sostener que cuando se trata de daños morales el Juez debe indicar con precisión los hechos en los cuales se fundamenta para determinar la ocurrencia del daño y su estimación, y para ello debe valerse de los elementos probatorios aportados por el actor. Así tenemos, que la Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal estableció:
“El fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda, para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula por falta de motivación” (Planiol y Ripert, Tomo XIII, p. 281).
“...como consecuencia de lo anterior y a los fines de controlar la legalidad de la fijación hecha por el Juez, éste debe exponer las razones que justifican su estimación.
(...) Ahora bien, ha sido reiterada la jurisprudencia que ha indicado que aunque el Juez no tiene que dar la razón de cada razón expuesta en el fallo, sí tiene que indicar cuáles son los motivos en que basa su decisión, pues la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su legalidad,” (Sentencia No. 4 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de enero de 2002) (Subrayados de la Sala).
“La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez para establecer el montante de la indemnización” (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 12-2-74, Gaceta Forense No. 83, p. 321).
En el caso sub judice, se observa, que la parte demandada reconviniente, no trajo al proceso ningún elemento probatorio que llevara a la convicción de esta juzgadora, que a la co-demandada ciudadana GLADYS EUFEMIA PÉREZ MEDINA se le hubiere causado algún daño moral a consecuencia de la interposición de la presente acción, razón por la cual, no tiene quien aquí decide elemento alguno para entrar a analizar la procedencia del mismo; en consecuencia, debe desestimar tal pretensión, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR la presente acción REIVINDICATORIA intentada por los ciudadanos CANDIDA BERTHA LARA TRUJILLO, JOSE ELIAS LARA TRUJILLO, MAGDALENA EUSTACIA LARA TRUJILLO DE BARRIOS y NIETO RAMÓN LARA TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.220.399, V-2.220.289, V-2.152.953 y V-2.233.382 y de este domicilio, en contra de las ciudadanas GUILLERMINA LEDEZMA NOGUERA y GLADYS EUFEMIA PEREZ MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.671.588 y V-11.242.191 respectivamente, y de este domicilio, y así se decide. Igualmente DECLARA SIN LUGAR la reconvención que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA y DAÑO MORAL intentó la ciudadana GLADYS EUFEMIA PEREZ MEDINA en contra de los ciudadanos CANDIDA BERTHA LARA TRUJILLO, JOSE ELIAS LARA TRUJILLO, MAGDALENA EUSTACIA LARA TRUJILLO DE BARRIOS y NIETO RAMÓN LARA TRUJILLO, y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a las partes por haber sido vencidas totalmente en sus respectivas pretensiones, de conformidad con los artículos 274 y 275 ejusdem. Líbrese boletas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las tres de la tarde (3:00 p.m.) del día de hoy, diez (10) de Abril del año dos mil ocho (2008). 197° de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,
Abg. AURI TORRES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. AURI TORRES
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