República Bolivariana de Venezuela


Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando de Apure, 18 de Abril de 2008
197° y 149°

Visto el escrito anterior, suscrito por el abogado LUIS EDUARDO LIMA, de fecha 15 de Abril de los corrientes, en el cual solicita se decrete la Perención de la instancia en el presente juicio, en virtud de que aun no se han citado todos los codemandados desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la presente fecha, este Tribunal para decidir observa: Luego de la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que desde la fecha de la admisión de la demanda 07 de Enero de 2.007 hasta el día 08 de Febrero de 2.008 transcurrió mas de un año sin que la parte demandante haya gestionado las citaciones, incurriendo en inactividad procesal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en la cual establece:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la Instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”

La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de treinta (30) días el demandante, no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 ejusdem, el lapso de treinta días debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención breve no se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud que ésta opera fatalmente si no se impulsa la citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 07 de Enero de 2.007 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de treinta días y aun no se han practicado todas las citaciones a los codemandados en autos, así como lo argumenta el abogado solicitante. De lo que claramente se infiere que no existe intención alguna por parte de la parte demandante de impulsar el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 en su numeral 1º; en consecuencia de conformidad con lo establecido en los referidos artículos 267 ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil, operó la perención de la instancia en la presente causa.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, incoado por el ciudadano RAFAEL SIMON DIAZ GONZALEZ, contra los ciudadanos ANGEL RAMON DIAZ GONZALEZ, MANUEL VICENTE DIAZ GONZALEZ, ZOILA MARIA DIAZ GONZALEZ, SILVANA EFIGENIA DIAZ GONZALEZ, CARMEN TEODOLINA DIAZ GONZALEZ, MIGUEL ANGEL DIAZ GONZALEZ, OBDULIA CELENIA DIAZ GONZALEZ, MARIA CONCEPCION DIAZ GONZALEZ, FABIAN ANTONIO DIAZ GONZALEZ y LAMBERTO ARCANGEL DIAZ GONZALEZ, y así se decide. Notifíquese a la parte actora de de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 11:00 a.m. del día de hoy, dieciocho (18) de Abril de dos mil ocho (2008). 197° de la Independencia y 149° de la Federación.}

La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria.

Abg. AURI TORRES LAREZ.
ACHZ/njsr.