REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: RIVAS LEONEL GIOVANNY.

DEMANDADO: ARELIS HIDALGO, ÁNGEL FLORES y CARMEN EGILDA GARCÍA.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

EXPEDIENTE Nº: 14.280.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 29/06/2.004, se recibió expediente emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por Inhibición planteada por la Jueza temporal de dicho Juzgado, Dra., Valentina Mujica Rivero; contentivo al juicio de Reivindicación seguido por el ciudadano Giovanny Rivas Leonel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.126.528, asistido por el Abogado Juan Pernía, Inpreabogado N° 58.338, en contra de los ciudadanos Arelis Delgado, Ángel Flores, Carmen Egilda García, Ángel Alfredo Aguilar y Danny Yusmary Artahona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.869.057, V-11.244.057, V-12.582.978, V-17.200.933 y V-15.999.114, respectivamente, en cual contiene lo siguiente: Que, el ciudadano Leonel Giovanny Rivas, aduce ser propietario de una parcela de terreno ubicada en la Urbanización El Tamarindo, Sector 1, Vereda 16, Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, enmarcada dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terrenos propiedad de la familia Osuna, mediante una línea recta determinada así: partiendo del punto P-4, de Coordenadas N-9.747,63 E-10.427,13con rumbo N-88° 08´36” E y distancia de 23,99 metros de longitud, se llega al punto P-1. Sur: con casa N° 134 y casa N° 135 construida por INAVI, mediante una línea recta determinada así, partiendo del punto P-2, con rumbo S-84° 08´36” W y distancia de 23,99 metros de longitud, se llega al punto P3; Este: con la vereda N° 16, mediante una línea recta determinada así, partiendo del punto P-1, con rumbo 500° 00¨00” franco y una distancia de 10 metros de longitud, se llega al punto P2; Oeste: con la casa N° 12, del sector 1, mediante una línea recta determinada así: partiendo del punto P-3 con rumbo N-00° 00´00” franco y distancia de 5,26 metros de longitud, de llega al punto P-4 donde se cierra el polígono. Que, le pertenece según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 21 de marzo del año 1.997, anotado bajo el N° 142, folios 202 al 205, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto Adicional 1, Primer Trimestre. Que, dicho terreno desde hace aproximadamente cuatro años dos meses, ha sido poseído materialmente sin su consentimiento y sin su autorización y que es por ello que se vio en obligado a demandar como en efecto lo hizo en Reivindicación a los ciudadano antes identificados, y lo hizo formulando las peticiones siguientes: Primero. Que el Tribunal lo declarare como único y exclusivo propietario de la parcela de terreno a la cual se refiere en el libelo a Leonel Giovanny Rivas. Segundo. Que el Tribunal declarare que los demandados, detentan indebidamente dicho terreno. Tercero. Que, los demandados si o convinieren en ello, fueren obligados en devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a su persona el terreno ya identificado. Cuarto. Que los demandados sean obligados a pagar los costos y costas del presente juicio. Así mismo, solicitó se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el terreno objeto del juicio, de conformidad con los artículos 38 y 72 del Código de Procedimiento Civil. Que, a los efectos de la determinación de la cuantía, estimó la demanda en la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00). Finalmente, solicitó la admisión sustanciación conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley de la demanda. Del folio 4 al 32, corren insertos anexos al libelo de la demanda.
En fecha 08/08/2.001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda ordenando emplazar mediante compulsa a los demandados. Del folio 34 al 38 corren insertas boletas libradas a los demandado.
En fecha 10/10/2.001, el Alguacil encargado de practicar el emplazamiento de los demandados, dejó constancia de que la ciudadana Danny Yusmary Artahona, se negó a firmar la boleta.
En fecha 15/10/2.001, el Alguacil encargado de practicar el emplazamiento de los demandados, dejó constancia de que el ciudadano Ángel Alfredo Aguilar, se negó a firmar la boleta.
En fecha 18/10/2.001, el Alguacil encargado d practicar el emplazamiento de los demandados, dejó constancia de que la ciudadana Carmen Egilda García, se negó a firmar la boleta.
En fecha 31/10/2.001, el Alguacil encargado d practicar el emplazamiento de los demandados, dejó constancia de serle imposible localizar a la ciudadana Arelis Hidalgo.
En fecha 31/10/2.001, el Alguacil encargado d practicar el emplazamiento de los demandados, dejó constancia de haberle sido imposible localizar a los ciudadanos Arelis Hidalgo y Ángel Flores.
En fecha 05/11/2.001, la parte actora solicitó la publicación por carteles de los demandados que se negaron a firmar. En esta misma fecha, solicitó la entrega de las boletas de citación por parte de la secretaria del Tribunal por cuanto los demandados se negaron a firmar.
En fecha 12/11/2.001, se ordenó la citación por cartel de los demandados que fueron imposibles ubicar. En esta misma fecha, se ordenó librar boleta de notificación a los demandados que se negaron a firmar.
En fecha 08/05/2.002, se la secretaria del Tribunal dejó constancia de de haber entregado boletas de notificación a los demandados.
Al folio 73, corre inserto escrito contentivo a la solicitud de la publicación por cartel en los diarios ABC y Ultimas Noticias.
En fecha 03/10/2.002, se acordó la publicación de la citación por los diario ABC y Ultimas Noticias.
En fecha 17/02/2.003, la ciudadana Arelis Hidalgo, asistida de abogado, se da por citada.
En fecha 11/06/2.003, la parte actora solicitó se libre boleta de citación por cartel del ciudadano Ángel Flores.
En fecha 16/06/2.03, se libró Cartel de citación al ciudadano Ángel Flores, así como también la publicación de este por la prensa escrita seleccionada para tal fin.
En fecha 21/06/2.003, la parte actora consignó ejemplar del diario donde se publico la citación del demandado. En esta misma fecha, el Tribunal ordenó agregar a los autos el referido ejemplar.
En fecha 30/07/2.003, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado en la morada del ciudadano Ángel Flores Cartel de citación que le fuere librado.
En fecha 09/09/2.003, la parte actora solicitó el Nombramiento de Defensor de oficio.
En fecha 15/09/2.003, se designó Defensor de Oficio al Abogado Elías Gualdrón, librándosele boleta de Notificación.
En fecha 29/09/2.003, el Alguacil, consignó boleta que le fuera librada al Defensor de oficio debidamente firmada por este.
En fecha 06/10/2.003, el abogado Elías Gualdrón, se excusó de no aceptar el cargo para el cual fue designado.
En fecha 01/12/2.003, la parte actora solicitó nueva designación de Defensor de oficio.
En fecha 04/12/2.003, se designa como Defensor de oficio al Abogado Julio Nieves Aguilera a quien se le libro boleta de Notificación.
En fecha 16/12/2.003, se consignó boleta librada el Abogado Julio Nieves, debidamente firmada por este.
En fecha 26/02/2.004, la parte actora solicitó al Juez avocarse a la presente causa. En esta misma fecha, de igual modo solicitó la designación de un nuevo defensor.
En fecha 02/03/2.004, la abogada Lisbeth Segovia, se avoco al conocimiento de la causa ordenando notificar a las partes.
Del folio 97 al 101, corren insertas boletas de notificación librada a las partes.
En fecha 18/03/2.004, el alguacil consignó boleta debidamente firmada por el ciudadano Giovanny Rivas Leonel.
En fecha 11/05/2.004, el ciudadano Giovanny Rivas, antes identificado, otorgó Poder Apud Acta a la Abogada Luisa Elena Uviedo, Inpreabogado N° 10.213.
En fecha 19/05/2.004, la apoderada judicial de la parte actora recusa a la ciudadana Juez que conoce de la presente causa.
En fecha 20/05/2.004, la Dra. Nelsy Valentina Mujica se inhibe de conocer de la presente causa.
En fecha 03/06/2.004, se ordenó remitir el presente expediente original a este Juzgado y copias certificadas del mismo al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08/08/2.004, este Juzgado da entrada y se ordena seguir el curso de Ley a la presente causa, encontrándose en el lapso para dictar sentencia.
En fecha 30/08/2.004, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal dictar sentencia.
En fecha 02/09/2.004, la Jueza titular de este Juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a las partes.
Del folio 111 al 114, corren insertas boletas libradas a las partes por avocamiento de la Jueza titular de este despacho.
En fecha 08/10/2.004, el Alguacil de este Tribunal, haber practicado debidamente la notificación al ciudadano Leonel Rivas.
En fecha 11/11/2.004, el Alguacil de este Tribunal, haber practicado debidamente la notificación de las ciudadanas Arelis Hidalgo y Carmen García.
En fecha 23/11/2.004, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 07/12/2.004, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se nombre defensor Ad- litem al ciudadano Ángel Flores.
En fecha 13/12/2.004, se designó defensor Ad litem al Abogado Amilcar Flores a quien se le libró Boleta de Notificación.
En fecha 07/03/2.005, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber notificado debidamente al Abogado Amilcar Guedez.
En fecha 09/03/2.005, oportunidad fijada para la juramentación al defensor ad litem, el mismo no se hizo presente.
En fecha 13/03/2.005, la parte actora solicitó el nombramiento de un Nuevo Defensor Ad Litem.
En fecha 21/03/2.005, se designó como Defensor Ad Litem al Abogado Miguel Mirabal a quien se libro Boleta de Notificación.
En fecha 31/05/2.005, la parte actora solicitó el avocamiento a la causa del Juez temporal de este despacho.
En fecha 03/06/2.005, el abogado Claudio Bata, Juez Suplente de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09/06/2.005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado debidamente al Defensor Ad Litem
En fecha 05/06/2.005, oportunidad señalada para la juramentación del Defensor Ad Litem, el mismo aceptó y juró cumplir con el cargo para el cual fue designado.
En fecha 07/07/2.005, la parte actora solicitó la citación del Defensor Ad Litem.
En fecha 13/07/2.005, se ordenó y libró boleta de citación al Defensor Ad Litem.
En fecha 06/09/2.005, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado debidamente al Defensor Ad Litem.
En fecha 25/10/2.005, oportunidad fijada para dar lugar a la contestación a la demanda, el miso se declaró desierto, dejándose constancia de ello.
En fecha 14/11/2.005, la parte actora presentó escrito de pruebas, el cual corre inserto al folio 135.
En fecha 16/11/2.005, se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 23/011/2.005, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 30/11/2.005, oportunidad fijada para oír la declaración del testigo, Rosa Rojas, la misma no se hizo presente.
En fecha 31/01/2.006, se hizo cómputo. En esta misma fecha se fijó el décimo quinto día de despacho para presentar informes.
En fecha 23/02/2.006, vencido el lapso para presentar informes, se fijó un lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia.
En fecha 21/04/2.006, se repuso la Causa al estado de designar Defensor Ad Litem a los ciudadanos Arelis Hidalgo, Ángel Flores y Carmen Egilda García.
En fecha 04/05/2.006, se designó como Defensor Ad Litem al Abogado Rafael Ángel Ortega Morillo, librándose Boleta de Notificación al mismo.
En fecha 31/05/2.006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado debidamente al Abogado Rafael Ortega.
En fecha 02/06/2.006, el abogado Rafael Ortega, acepto y juró cumplir con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado.
En fecha 04/07/2.006, la parte actora solicitó la citación del Defensor Ad Litem en la presente causa.
En fecha 12/07/2.006, se ordenó librar compulsa al Abogado Rafael Ortega como Defensor Ad Litem.
En fecha 06/12/2.006, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de compulsa firmado por el Defensor Ad Litem.
En fecha 31/01/2.006, oportunidad fijada para dar lugar a la contestación a la demanda, el mismo se declaró desierto y se dejó constancia.
En fecha 02/02/2.007, se Repone la causa al estado de designar un nuevo Defensor al ciudadano Ángel Flores.
En fecha 13/02/2.007, se designó como Defensor Ad Litem a la Abogada Rosa Daniel a quien se libró Boleta de Notificación.
En fecha 24/04/2.007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de notificado debidamente a la Defensora Ad Litem.
En fecha 27/04/2.006, oportunidad fijada para dar lugar a la juramentación de la Defensora Ad Litem, la misma no se hizo presente.
En fecha 30/04/2.007, la Abogada Rosa Daniel, solicitó nueva oportunidad para su juramentación como Defensora Ad Litem.
En fecha 04/05/2.007, se fijó el tercer día de despacho siguiente a esta fecha para dar lugar a la juramentación de la Defensora Ad Litem.
En fecha 09/05/2.007, la Abogada Rosa Daniel aceptó y juró cumplir con la designación que se le hizo.
En fecha 13/07/2.007, la parte actora, solicitó la citación de la Defensora Ad Litem.
En fecha 18/06/2.007, se ordenó emplazar mediante compulsa a la Abogada Rosa Daniel, en su carácter de Defensora Ad Litem.
En fecha 16/07/2.007, el Alguacil de este Tribunal, consigno de compulsa recibo debidamente firmado por la Rosa Daniel.
En fecha 24/09/2.007, la Defensora Ad Litem, presentó escrito contentivo a la Contestación a la Demanda.
En fecha 17/10/2.007, la parte actor, presentó escrito de pruebas, el corre inserto al folio 164.
En fecha 18/10/2.007, se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 26/10/2.007, se admiten las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 08/01/2.008, se hizo cómputo. En esta misma fecha se fijó el décimo quinto día de despacho para dar lugar al acto de informes.
En fecha 060/02/2.08, se fijó un lapso de sesenta días continuos a partir de esta fecha para dictar sentencia.
Estando en l oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En su escrito libelar el demandante alega que es propietario de una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Los Tamarindos, Sector 1, Vereda 16 de esta ciudad de San Fernando de Apure constituido por una parcela de terreno, alinderada de la siguiente manera: Norte: terreno propiedad de la Familia Osuna; Sur: con casas Nos. 134 y 135 construidas por INAVI; Este: con vereda 16; y Oeste: con la casa N° 12, donde se dejó constancia de los siguientes hechos: Primero: Que los linderos donde se encuentra constituido son: Norte: terrenos propiedad de la Familia Osuna; Sur: con casas Nos. 134 y 135 construidas por INAVI en la parte de atrás; Este: con vereda 16; y Oeste: con la casa N° 12, Sector 1, el cual han poseído materialmente sin su consentimiento desde hace aproximadamente cuatro años dos meses los ciudadanos ARELIS HIDALGO, ANGEL FLORES, CARMEN EGILDA GARCÍA, ANGEL ALFREDO AGUILAR y DANNY YUSMARY ARTAHONA, por lo que se vio obligado a demandar la reivindicación. En la oportunidad de la contestación de la demanda, la defensora ad litem de los demandados, manifestó que sus representados ciertamente ocupan el lote de terreno a reivindicar desde hace varios años, que ocuparon y construyeron sus ranchos porque no tenían conocimiento que esas parcelas eran privadas, por lo que se someten a la decisión que tome el Tribunal al respecto. Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
A.- Con el libelo de la demanda:
1.- Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 25 de Marzo de 1.997, protocolizado bajo el Nº 142 folios 202 al 205, Protocolo Primero, Tomo Cuarto Adicional I, Primer Trimestre del año 1.997, contentivo de documento de rectificación de linderos de un inmueble que le vendiera el Instituto Nacional de la Vivienda al ciudadano LEONEL GIOVANNY RIVAS, según documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro, inserto bajo el N° 31, folios 130 al 134, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1993, constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Los Tamarindos, Sector 1, Vereda 16, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, siendo los linderos correctos los siguientes: Norte: con terreno propiedad de la Familia Osuna, mediante una línea recta determinada así: partiendo del punto P4, de coordenadas N.9.747,63, E.10.427,13, con rumbo N.88°08’36” y distancia de 23,99 metros de longitud, se llega al punto P1; Sur: con casa N° 134 y N° 135 construidas por INAVI, mediante una línea recta determinada así, partiendo del punto P2 con rumbo S 84°08’36”W y distancia de 23,99 mts. longitud se llega al punto P3; Este: con vereda 16, mediante una línea recta determinada así: partiendo del punto p1 con rumbo 500°00’00” franco y una distancia de 10,00 mts. de longitud se llega al punto P2; y Oeste: con la casa N° 12 del Sector 1 mediante una línea recta determinada así, partiendo del punto P3 con rumbo N 00°00’00” franco y distancia de 5,26 mts. de longitud se llega al punto p4, donde se cierra el polígono, el cual constituye el objeto del presente litigio. Esta copia fotostática simple de documento público, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, se le tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que surte plena prueba para demostrar los linderos exactos del lote de terreno objeto del litigio.
2.- Inspección ocular practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 21 de Mayo de 2.001, en el inmueble ubicado en la Urbanización Los Tamarindos, Sector 1, Vereda 16 de esta ciudad de San Fernando de Apure constituido por una parcela de terreno alinderada de la siguiente manera: Norte: terreno propiedad de la Familia Osuna; Sur: con casas Nos. 134 y 135 construidas por INAVI; Este: con vereda 16; y Oeste: con la casa N° 12, donde se dejó constancia de los siguientes hechos: Primero: Que los linderos donde se encuentra constituido son: Norte: terrenos propiedad de la Familia Osuna; Sur: con casas Nos. 134 y 135 construidas por INAVI en la parte de atrás; Este: con vereda 16; y Oeste: con la casa N° 12, Sector 1; que se encuentra en condiciones de habitabilidad, que tiene aguas negras y blancas y luz eléctrica. Segundo: Que en el área de terreno se encuentran construidas dos bienhechurías consistentes en dos ranchos con pisos de cemento, tiene bienhechurías de árboles frutales como topocho, guanábanos; columnas de cabillas y cemento. Tercero: Que la casa o bienhechuría identificada con el N° 54 se encuentra ocupada por las personas notificadas ciudadanos Carmen Eyilda García y Ángel Flores con sus tres menores hijos, y la otra bienhechuría la ocupa la ciudadana Danny Yusmary Artahona y su concubino Ángel Alfredo Aguilar con dos niños. Cuarto: Que la casa N° 54 tiene un área de terreno de bienhechurías construidas de diez metros (10 mts.) de frente por diez metros (10 mts.) de fondo, y la segunda tiene un área de bienhechurías construidas de doce metros (12 mts.) de frente por diez metros (10 mts.) de fondo. Quinto: Que las personas que ocupan el área de terreno donde se encuentran las bienhechurías descritas en el particular cuatro manifestaron a ese Tribunal que al principio no tenían conocimiento pero que ahora se enteran que es de él. Sexto: Que la data de las bienhechurías, la primera distinguida con el N° 54 tiene unos diez (10) meses, y la segunda siete (7) meses. Para valorar esta prueba se observa que la misma es una prueba preconstituida evacuada antes de trabarse la litis, en forma extrajudicial, por lo que debió haber sido ratificada durante el lapso probatorio, a los fines de garantizar el derecho al contradictorio de la parte demandada, y por cuanto no fue ratificada por el demandante en el lapso indicado, no se le concede ningún valor probatorio.
3.- Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, de fecha 12 de Marzo de 1998, mediante el cual los ciudadanos Rosa Estrella Rojas de Alvarez y José Félix Pérez declararon al tenor del interrogatorio que se les formuló. Se observa que este instrumento es emanado de terceros quienes no son parte en la presente causa, razón por la cual, los mencionados ciudadanos debieron haber ratificado su declaración mediante la prueba testimonial durante el lapso probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no consta en autos tal ratificación, esta juzgadora no le concede ningún valor probatorio a este justificativo, y se desecha.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Promovió el mérito favorable de autos, específicamente:
a) La documental cursante a los folios 11 y 12, la cual la apoderada judicial actora alega ser contentivo de documento de propiedad, y con la cual pretende demostrar que su mandante es el propietario del bien objeto de reivindicación. Al respecto observa quien aquí decide que el documento en cuestión fue valorado ut supra, estableciendo esta juzgadora el valor probatorio que tiene con respecto a la ubicación y linderos exactos del inmueble objeto del litigio; pero en modo alguno este documento acredita la propiedad del mismo, pues este instrumento hace alusión al documento de propiedad que es otro, y al referirse al inmueble indica “…cuyas características y demás especificaciones constan en el documento antes mencionado. Ahora bien, por cuanto en la redacción del documento se incurrió en errores en lo que respecta a los linderos de dicho inmueble, siendo los correctos de la siguiente manera:…” De lo que se colige sin lugar a dudas, que el documento bajo análisis no es el documento de propiedad del inmueble que se pretende reivindicar, sino de rectificación de linderos, en consecuencia, no surte prueba para demostrar la propiedad del mismo.
b) Actas procesales que corren insertas a los folios 13 al 26 constituidas por inspección judicial, también valorada precedentemente por esta juzgadora.
2.- Con fundamento al principio de comunidad de la prueba, promueve la contestación de la demanda, alegando que demuestra que real y efectivamente el bien objeto del litigio es el mismo que poseen los demandados al manifestar: “ciertamente mis representados están poseyendo desde hace varios años este terreno cuyos linderos están delimitados en el libelo de la demanda…”, indicando que en vista de este reconocimiento objeto de confesión, no se hace necesario la notificación de los testigos que declaran en los respectivos justificativos. Para apreciar esta prueba se observa que establece el artículo 1401 del Código Civil que la confesión hecha por la parte o su apoderado, hace contra ella plena prueba; en tal sentido, la manifestación realizada por la defensora ad litem de los demandados, indicando en su escrito de contestación que sus representados poseen el lote de terreno objeto del litigio, cuyos linderos están delimitados en el libelo de demanda, surte plena prueba para demostrar la identidad entre el inmueble que se pretende reivindicar y el inmueble que poseen los demandados de autos.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
A.- Con la contestación de la demanda:
No acompañó ningún tipo de pruebas.
B.- En el lapso probatorio:
No promovió prueba alguna.

Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones: Propuesta la presente acción reivindicatoria, este Tribunal de acuerdo a los alegatos esgrimidos por ambas partes, y a las pruebas aportadas al proceso por las mismas, debe verificar la procedencia de la acción intentada, prevista en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”
De la anterior norma se infiere que el primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria es demostrar la propiedad sobre la cosa la cual se pretende reivindicar, requisito éste que en el caso de autos, no obstante el actor haber acompañado documento de rectificación de linderos, donde hace mención al documento mediante el cual adquiere la propiedad del inmueble en cuestión, éste no fue traído a los autos, para demostrar la existencia del derecho de propiedad sobre el lote de terreno que se pretende reivindicar. El segundo requisito lo constituye el hecho que el bien a reivindicar lo posea o detente un tercero, hecho este que no fue negado, por el contrario, fue aceptado expresamente por la defensora ad litem en el acto de contestación de la demanda, conducta procesal esta que conlleva la confesión sobre este hecho; así como sobre la identidad del inmueble objeto de la presente causa con la propiedad que alega el actor tener sobre el mismo. Y por último, en cuanto a que la presente acción reivindicatoria estuviere contemplada dentro de alguna excepción establecida en la ley, sobre este particular se observa que los accionados no adujeron ninguna excepción, de lo que se infiere que no existe ninguna.
Siendo así, habiendo quedado demostrado por parte del demandante solo dos de los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, y no habiendo demostrado fehacientemente el derecho de propiedad que alega tener sobre el inmueble objeto del litigio, es por lo que esta juzgadora debe declarar la improcedencia de la presente acción, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR la presente acción REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano LEONEL GIOVANNY RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.126.528 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos ARELIS HIDALGO, ANGEL FLORES, CARMEN EGILDA GARCÍA, ANGEL ALFREDO AGUILAR y DANNY YUSMARY ARTAHONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.869.057, V-11.244.057, V-12.582.978, V-17.200.933 y V-15.999.114, y así se decide. Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las tres de la tarde (3:00 p.m.) del día de hoy, cuatro (4) de Abril de dos mil ocho (2008). 197° de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Abg. AURI TORRES LAREZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. AURI TORRES LAREZ