REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


EXPEDIENTE Nº 3.012

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

SEDE: CIVIL.

PARTE DEMANDANTE: Abogado TELMO AQUILES ARBOLEDA.

PARTE DEMANDADA: PASTOR JOSE GONZALEZ RAMOS

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA PREVENTIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 23-01-08, se recibió escrito libelar de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, presentado por el Abogado en ejercicio TELMO AQUILES ARBOLEDA, contra el ciudadano PASTOR JOSE GONZALEZ RAMOS, ambos plenamente identificados en autos, quien alega que cursa por ante este tribunal la causa N° 3.012 contentivo a las Actas correspondientes a la Querella de Interdicto de Amparo a la Posesión, incoado por el ciudadano PASTOR JOSE GONZALEZ RAMOS, plenamente identificado en auto, tal y como consta en el libelo de querella, el cual intento, debidamente asistido de mi persona, en fecha 13-07-01, en su condición de legitimo poseedor y propietario, de los derechos de las Sabanas proindivisas denominadas “ Candelaria Rodrigueras”…. La querella termino por razones de sentencia dictada por este tribunal en la causa en fecha 10-02-03, la cual fue declarada con lugar la Acción Amparo a la Posesión en consecuencia ratificado el decreto de Amparo ejecutado en la presente causa a favor de mi asistido, además de constar en autos que en fecha 20-10-03, el querellante se hizo asistir de otra profesional del derecho tal como consta en el folio 120, con la intención de eludir el correspondiente pago de honorarios profesionales judiciales deben ser honrados por el querellante por haber salido victorioso en la presente causa el mismo se ha negado de manera reiterada a cancelarme mis honorarios profesionales… se da por reproducido aquí el capitulo referente a los hechos.
Fundamento su pretensión en los artículos 22, 23, 25 y 29 de la Ley al Ejercicio de la Abogacía en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil
Presento sus conclusiones, petitorio y estimo el valor de al demanda por la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (990.OO,00). Solicito medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bien inmueble propiedad del intimado, en ese sentido, señalo para que recaiga la medida sobre los derechos y acciones que correspondan en la plena propiedad de su cónyuge ciudadana LARISSA MARIA VILLAFAÑE DE GONZALEZ, plenamente identificada en autos, sobre un lote de terreno denominado “El Totumo” constante de de SEISCIENTAS CINCUENTA HECTAREAS (650 has), ubicadas en la jurisdicción del municipio Santa Lucia del estado Barinas, y cuyos linderos son: NORTE: Sabanas de Suripa y de la Dejarretada; SUR: El Río Apure; ESTE: Sabanas de Callejas y Sabanas de Suripa; OESTE: Sabanas del mismo Callejas, derecho este que forma parte de mayor extensión lo cual lo hubo por compra que hiciere como consta en documento debidamente protocololizado por ante la oficina del Registro Publico de Barinas, en fecha 10-11-00, bajo el N° 25, folios 155 al 156, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto trimestre del año 2000 y de Embargo sobre bienes muebles propiedad del intimado de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil
Conforme lo acordado en el auto de admisión esta Juzgadora, pasa a decidir la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante en su escrito libelar

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
No acompaño al escrito libelar con ningún tipo de instrumento o documento probatorio
Para decidir este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
El articulo 585 del Código de Procedimiento Civil indica los requisitos necesarios para decretar cualquiera de las medidas preventiva prevista en el articulo 588 numerales 1, 2, y 3 ejusdem.
Las medidas preventivas la decretara el Juez, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1- El embargo de bienes muebles; 2- El secuestro de bienes determinados; y 3- La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Igualmente decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, las medidas preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Embargo conforme a los previstos a los ordinales del artículo 600 y 588 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil debe cumplir con los requisitos del artículo 585 ejusdem, como son la presunción grave del derecho que reclama (“fumus boni iuris”) y el pericumum in mora referido al riesgo real y comprobable que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva.

En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora pasa analizar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para decretar la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada conforme artículo 600 ejusdem y de Embargo conforme al artículo 588 numeral 1° ejusdem dado a que no se acompaño de ningún tipo de documento de prueba al escrito libelar sin tener emitir pronunciamiento de fondo sobre la pretensión objeto del presente procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales insaturado por ante este Juzgado, como consta en autos estos medios probatorios demuestra la presunción del buen derecho que se reclama “FUMUS BONI IURIS” y no demuestran el “PERICULUM IN MORA” de quedar ilusoria la sentencia.
En cuanto al requisito el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva “PERICULUM IN MORA”, como ha sentado la jurisprudencia que es “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapsos mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”, no se encuentra evidenciado de los autos para verificar esta Juzgadora que exista y con los hechos narrados en el escrito libelar, como consta en autos estos medios probatorios demuestra la presunción del buen derecho que se reclama “FUMUS BONI IURIS”, y con el probado el requisito el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva “PERICULUM IN MORA”, como ha sentado la jurisprudencia que es “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”.
Por las consideraciones antes indicadas, es improcedente las medidas preventivas Prohibición de Enajenar y Gravar y Embargo Preventivo solicitadas por la parte demandante de conformidad con el del artículo 600 y el 588 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se Niega LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENEJENAR Y GRAVAR, solicitada sobre los derechos y acciones que correspondan en la plena propiedad de la cónyuge del demando la ciudadana LARISSA MARIA VILLAFAÑE DE GONZALEZ, plenamente identificada en autos, sobre un lote de terreno denominado “El Totumo” constante de de SEISCIENTAS CINCUENTA HECTAREAS (650 has), ubicadas en la jurisdicción del municipio Santa Lucia del estado Barinas, y cuyos linderos son: NORTE: Sabanas de Suripa y de la Dejarretada; SUR: El Río Apure; ESTE: Sabanas de Callejas y Sabanas de Suripa; OESTE: Sabanas del mismo Callejas, derecho este que forma parte de mayor extensión lo cual lo hubo por compra que hiciere como consta en documento debidamente protocololizado por ante la oficina del Registro Publico de Barinas, en fecha 10-11-00, bajo el N° 25, folios 155 al 156, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto trimestre del año 2000, de conformidad con los del artículos 600 del Código de Procedimiento Civil, por el Abogado TELMO AQUILES ARBOLEDA, en su carácter de parte demandante plenamente identificados en los autos, por cuanto que no se encuentra cumplido el requisito de “pericumum in mora” referido al riesgo real y comprobable que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva exigido por el artículo 585 ejsudem.
SEGUNDO: Se Niega la medida de EMBARGO PREVENTIVO, solicitada por el demandante sobre bienes muebles propiedad del demandado de conformidad con el artículo 588 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que no se encuentra cumplido el requisito de “pericumum in mora” referido al riesgo real y comprobable que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva exigido por el artículo 585 ejsudem.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte demandante Abogado TELMO AQUILES ARBOLEDA de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a Primero (01) días del Mes de Abril del Año Dos Mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO

EL SECRETARIO,

ABOG. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 10:00 a.m. se público la presente Sentencia de Interlocutoria.

EL SECRETARIO,

ABOG. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ


SNDER/PRSM/rossellys
EXP. Nº 3.012