REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


EXPEDIENTE: Nº 5406

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.

QUERELLANTE: ASOCIACION CIVIL “COOPERATIVA BOCA DE RIO 663, R.L”.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL y JOSE RAFAEL PAEZ RAMOS.
QUERELLADO: EMPRESA “COMERCIALIZADORA MACHADO A.M.T. C.A.”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: SIN REPRESENTACION JUDICIAL.

SEDE: CIVIL.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente Acción de Querella Interdictar por Despojo, se inicia por interposición de libelo de demanda presentado por los abogados JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL y JOSE RAFAEL PAEZ RAMOS, en su carácter de Apoderados Judiciales del querellante ASOCIACION CIVIL “COOPERATIVA BOCA DE RIO 663, R.L”., debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 04-02-06, bajo el Nº 36, folios 198 al 202, protocolo primero, tomo décimo segundo, primer trimestre del año 2.006, acompañado al escrito libelar marcada con la letra “A” y con “B” poder de representación presentado en original y copia simple para su certificación en los autos, contra la EMPRESA “COMERCIALIZADORA MACHADO A.M.T. C.A.”, representada por el ciudadano: ARCADIO MACHADO TABLERA, en su carácter de Presidente, todos plenamente identificados en autos, quienes alegan que su representada fue despojada de la posesión sobre un área permisada por el Ministerio de Ambiente, para la extracción y explotación de arena del Río Apure, por la EMPRESA “COMERCIALIZADORA MACHADO A.M.T. C.A.”, y pide la restitución de su posesión. Alegó, que a partir del año 1.992 su representada conjuntamente con un grupo de personas constituida inicialmente por los ciudadanos EDGAR MIRABAL, LUIS MIRABAL, EDGAR CORONADO, JUAN GALLARDO, FRANCISCO CONTRERAS, JOSE CONTRERAS y JULIO MIRABAL, entre otros se dedicaron al trabajo de extracción y explotación de arena siendo un oficio artesanal que le enseñaba sus padres por ser esta una de forma de ganarse el sustento, labor que ejercían y siguen realizando específicamente en el sector conocido como Las Mercedes, ahora como Brisas del Río, ubicado en la desembocadura del canal de cintura, al lado de la Algodonera, Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del estado Apure, la extracción se realiza hoy en día y se sigue haciendo en la Isla Apurito, MIL METROS (1000 Mts) agua arriba de la desembocadura del Río Apure y hasta TRES MIL METROS (3.000 Mts.) aguas debajo de la desembocadura del Río Apurito en Río Apure del Municipio San Fernando del Estado Apure, inicialmente los permisos eran otorgado en forma individual por el Ministerio de Energía y Minas, Inspectoría Técnica Regional Centro Llanos, de Maracay Estado Aragua, a través de la Capitanía de Puerto del Estado Apure, como se desprende de los oficios Nº código ITR2-141 de fecha 17-03-00 marcado con la letra “E”, donde autoriza a los ciudadanos EDGAR MIRABAL, LUIS MIRABAL, EDGAR CORONADO, JUAN GALLARDO, FRANSCISCO CONTRERAS, JOSE CONTRERAS y JULIO MIRABAL, los permisos Nº ITR2-144 y ITR2-146 de fecha 17-03-00 ambos inclusive marcados con las letras “F” y “G”, con anexo marcado con la letra “H” en copia simple de la planilla de liquidación del Ministerio de Transporte y Comunicaciones Nº 1778 de fecha 11-05-00 a nombre de JULIO MIRABAL y otros correspondiente al pago de impuestos para obtener la permisología.
En año 2.001 los ciudadanos antes mencionados se organizaron y constituyeron la Asociación Civil “COOPERATIVA EL CANAL”, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Fernando Estado Apure, en fecha 19-03-01, bajo el Nº 33, folios 202 al 207, protocolo primero, tomo séptimo, primer trimestre del año 2.001, cuyo objeto es la Extracción, Depósito y Comercialización de arena de río, se acompaña copia del acta constitutiva y estatutos sociales marcado con la letra “K”, presentado en documento original y copia simple para que sea certificada a los autos.
Una vez constituida la Asociación Cooperativa toda la permisología se obtenía a nombre de la misma como se desprende de los permisos otorgado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales mediante oficios Nº 289 de fecha 15-03-01, marcado con la letra “L” y planilla de liquidación Nº 174 de fecha 09-03-01 emitida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, oficio S/N de fecha 21-10-03, expedido por el Ministerio de Ambiente a la empresa de seguros marcados con las letras “LL” y “M”, requisito necesario para emitir AUTORIZACION para la explotación de arena a la Cooperativa EL CANAL por el periodo de un (01) año debiendo presentar fianza de fiel cumplimiento a favor de la República Bolivariana de Venezuela, acompaño marcada con la letra “N” autorización Nº 000017 de fecha 01-02-05 emitida por el Ministerio de Ambiente nombre de la Cooperativa EL CANAL donde se desprende la actividad permanente y practicada de manera artesanar por su poderdante.
En el año 2.006 partes de los miembros de la ASOCIACION COOPERATICVA “EL CANAL”, decidieron constituir una nueva cooperativa denominada “BOCA DE RIO 663, R.L”, cuyo objeto es el mismo desde hace catorce (14) años anexo con la letra “A”, pero a partir del mes de febrero del año 2.006 el ciudadano ARCADIO MACHADO TABLERA en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil “COMERCIALIZADORA MACHADO A.M.T C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 24, tomo 556 A-VII, inicio y desarrollo sus actividad mercantil durante seis (06) meses sin estar inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Apure, ya que se apertura una sucursal, inscribiéndola en fecha 26-07-06, bajo el Nº 80, tomo 50 –A anexo con la letra “Ñ”, dicha empresa continua realizando actos que imposibilitan el desarrollo de la actividad de su representado, dentro del perímetro o área donde el Ministerio del Ambiente de manera reiterada le habían otorgado los permisos, como se desprende de las autorizaciones antes citadas, aun están vigente el permiso otorgado a la “COOPERATIVA BOCA DE RIO 663, R.L”, para la extracción y explotación de la arena del río Apure, la empresa Mercantil “COMERCIALIZADORA MACHADO A.M.T. C.A.”, a través de su representante sigue realizando hechos que obstaculizan e impiden el desarrollo de la extracción y comercialización del material natural granulado no metalizo (arena) a nuestra representada, atravesando gabarra y camiones tipos cavas, a los efectos de no permitir las labores propias de al referida cooperativa, impidiendo salir o entrar del centro de acopio, ubicado en el Canal de cintura, sector La Mercedes frente la Algodonera, dichos actos constituyen sin lugar a duda un despojo de al referida área en contra de nuestra representada ( este subrayado es de los representantes judiciales de la parte querellante).
Alegaron, que los hechos antes expuestos la mencionada empresa afecta gravemente a su representada quien se vio en la imperiosa necesidad de ejercer todos los recursos antes las autoridades competentes regionales y nacionales, acudiendo al Ministerio de Ambiente Región Apure, quien siendo el órgano rector no presto ningún tipo de colaboración, acompañando documental marcada con la letra “O”, a la Fiscalia Primera del Ministerio Público presentando denuncia contra el ciudadano ARCADIO MACHADO por explotar sin permisología y haber cortado el talud del Río Apure, fabricando rampa destinada para el almacenamiento y deposito de arena de río, tomándose la denuncia en el mes de febrero del año 2.006, ante la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, ante la Asamblea Nacional ubicada en al ciudad de Caracas donde se denuncio la situación sin tener respuesta como consta en oficio S/N de fecha 07-06-06, marcado con la letra “P”, y ante el Consejo Regional Legislativo del estado Apure, marcada con la letra “Q”. Se dan por reproducido aquí todos los hechos alegados en el escrito libelar por los representantes judiciales de la parte querellante.
Fundamento su pretensión en los artículos 783 del Código Civil Vigente y en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Se estimo la presente Querella Interdictal por Despojo Restitutorio por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,oo) que equivale a la reconvención monetario actual a SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. 70.000,oo).
En fecha 05-12-06 fue admitida la presente demanda QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, se ordeno el emplazamiento de la parte querellada para el segundo (02) días despacho siguiente a su citación, y por encontrarse lleno los requisitos exigido en el artículo 783 del Código Civil en concordancia de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil exige para al constitución de una garantía para dictar el decreto restitutorio la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 140.000.000,oo) para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la presente restitución en caso de ser declarada sin lugar.
En fecha 18-12-06 el apoderado judicial de la parte querellante estampa diligencia exponiendo que el representante de la Empresa Mercantil “COMERCIALIZADORA MACHADO C.A.” falleció trágicamente en esta ciudad y solicita que se emplace al ciudadano HANDER ENRIQUE MACHADO MATUTE en su carácter de administrador de la empresa de conformidad con la cláusula novena en concordancia con al cláusula décima quinta del Acta Constitutiva y estatutos Sociales de la empresa.
Al folio 105 del expediente, cursa auto dictado en la presente causa dejando sin efecto la boleta de emplazamiento a nombre de la Empresa Mercantil “COMERCIALIZADORA MACHADO C.A.”, representada por el ciudadano ARCADIO MACHADO TABLERA, ordenándose librar boleta de citación al ciudadano HANDER ENRIQUE MACHADO MATUTE, para que comparezca por ante despacho al segundo (02) día despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.
Al folio 119 del expediente, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho certificada por la secretaria quien consigna boleta de citación acompañada de su compulsa por cuanto que no se pudo localizar en reiterada oportunidad a la parte querellada.
Al folio 121 del expediente, cursa auto dictado en la presente causa acordando citar a la parte querellada por vía de cartel para que sea publicado en los diarios “ULIMAS NOTICIAS” y “ABC”, con intervalo de tres días entre uno y otro, para que comparezca ante este tribunal en el término de quince (15) días para darse por citado advirtiéndole que si no compareciera durante este termino se le nombra un DEFENSOR DE OFICIO con quien se entera la citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 125 al 132 del expediente, cursa diarios consignación de las publicaciones de los diarios ULTIMAS NOTICIAS y ABC donde se desprende el cartel de citación del querellado.
A los folios 160 al 161 del expediente, cursa escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada ROSA BESTALIA DANIEL en su carácter de defensora de oficio nombrada por este Tribunal de la parte querellada.
A los folios 163 al 166 del expediente, cursa escrito de prueba presentado por los apoderados judiciales de la parte querellada.
Hecha la síntesis de la controversia aquí planteada esta Juzgadora tiene el deber de resolver la presente acción QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO de conforme a lo alegado y probado en auto por las partes sin sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados por las partes porque le esta prohibido actuar de oficio a menos que la propia Ley la autorice, conforme a lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 509 ejusdem.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Documentos acompañados al escrito libelar:
A los folios 06 al 16 del expediente, cursa documento publico autenticado del Acta Constitutiva conjuntamente con su Estatutos Sociales de la ASOCIACION CIVIL “COOPERATIVA BOCA DE RIO 663, R.L”., debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 04-02-06, bajo el Nº 36, folios 198 al 202, protocolo primero, tomo décimo segundo, primer trimestre del año 2.006, acompañada al escrito libelar marcada con la letra “B”. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil por cuanto que no fue impugnado por la parte querellada en su oportunidad procesal donde se desprende que los JOSE SAMUEL CONTRERAS, ALONSO ANTONIO ROJAS, JOSE DE JESUS DIAZ, ALEJANDRO RAFAEL GALLARDO RODRIGUEZ, HENIO ISMAEL BRITO, FRANCISCO JAVIER CONTRERAS y JULIO ZENON MIRABAL, acordaron constituir una Asociación conforme a las disposiciones establecidas en al Ley Especiales de Asociaciones Cooperativas, que tiene por objeto la extracción y venta de arena de río, producción, distribución y comercialización de materiales de construcción, entre otro como lo establece el artículo 2 del acta y su estatutos, a partir del 04-02-06 de su registro.
A los folios 25 al 30 del expediente, cursa oficios Nº 00304 y 0055 ambos de fecha 13-03-06 suscrito por el ARG. ANNY RODRIGUEZ LOGGIODICE en su carácter de Directora General Estadal Ambiental Apure adscrita al Ministerio de Ambiente Dirección General Estadal Ambiental Apure renovando permiso de extracción de los Recursos Naturales no metálico arena a la Asociación Civil “Cooperativa BOCA DEL RIO 663, R.L”. Esta Juzgadora, le concede valor probatorio, a estos documentos públicos administrativos que dentro de la prueba documental gozan de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción solo puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. En consecuencia, tiene los efectos probatorios de un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Vigente, del contenido de los oficios antes indicados se desprende que la parte querellante constituyo y cancelo la Fianza de Fiel Cumplimiento por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIAVRES (Bs. 500.000,oo), solicitada por el Ministerio de Ambiente de la Dirección General Estadal Ambiental Apure, y este último otorgo la renovación del permiso para afectar los Recursos Naturales por Extracción de minerales no metálico (arena) del lecho del Río Apure con fines comerciales en el Sector comprendido en la desembocadura del canal de cintura, a la altura de la empresa “ALMACA”, hasta aproximadamente unos 1.000 metros aguas arriba de la desembocadura del Río Apurito en el Río Apure hasta 3.000 metros aguas abajo de la desembocadura del Río Apurito en el Río Apure, del Municipio San Fernando de Apure Estado Apure, este permiso es otorgado por Un (01) año a la Asociación Civil “Cooperativa BOCA DEL RIO 663, R.L”.
Al folio 31 del expediente, cursa original del plano de la Cooperativa de los Trabajadores de arena “EL CANAL” suscrito por el Ing. EDGAR EHRNANDEZ BLANCO, Ingeniero Forestal C.I.V- 70430, correspondiente al Área de explotación de arena específicamente en el sector LAS MERCEDES, conocido BRISA DEL RIO ubicado en la desembocadura del Canal de cintura, al lado de la Algodonera, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, sin embargo la extracción se realiza donde hoy en día es la Isla de Apurito Mil metros (1.000 Mts) aguas arriba de la desembocadura del Río Apurito en Río Apure hasta tres metros (3.000 Mts.) aguas abajo de la desembocadura del Río Apurito en el Río Apure del Municipio San Fernando del estado Apure, marcada con la letra “D” como lo indica sus apoderado judiciales en su escrito de prueba. Esta Juzgadora, no le concede ningún valor probatorio por cuanto que el instrumento privado emanado de terceros que no son parte en el proceso no fue ratificado mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir la declaración hecha por el tercero que consta en el documento privado solo puede ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial por ser esta la única formada con la inmediación el juez y la posibilidad del control, contradicción de las parte que intervienes en el proceso.
A los folios 32, 33, 34 y 35 del expediente, cursan los permiso otorgados en forma individual por el Ministerio de Energía y Minas, Inspectoría Técnica Regional Centro Llanos, de Maracay Estado Aragua, a través de la Capitanía de Puerto del Estado Apure, como se desprende de los oficios Nº código ITR2-141 de fecha 17-03-00 marcado con la letra “E”, donde autoriza al ciudadano EDGAR MIRABAL, LUIS MIRABAL, EDGAR CORONADO, JUAN GALLARDO, FRANSCISCO CONTRERAS, JOSE CONTRERAS y JULIO MIRABAL, los permisos Nº ITR2-144 y ITR2-146 de fecha 17-03-00 ambos inclusive marcados con las letras “F” y “G”, con anexo marcado con la letra “H” en copia simple de la planilla de liquidación del Ministerio de Transporte y Comunicaciones Nº 1778 de fecha 11-05-00 a nombre de JULIO MIRABAL y otros correspondiente al pago de impuestos para obtener la permisología. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio, a estos documentos públicos administrativos que dentro de la prueba documental gozan de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción solo puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. En consecuencia tiene los efectos probatorios de un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Vigente, del contenido de los oficios se desprende que otorga autorización a los mencionados ciudadanos por un lapso de Un (01) año contados a partir de la fecha indicadas aquí para extraer SEICIENTOS (600) metros cúbicos de arenas en el sitio denominado Boca Apurito Playas Las Mercedes, lecho del Río Apure, ubicado en la jurisdicción de la Capitanía de Puerto del Estado Apure.
A los folios 36 al 43 del expediente, cursa documento público autenticado de la Asociación Civil “COOPERATIVA EL CANAL”, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Fernando Estado Apure, en fecha 19-03-01, bajo el Nº 33, folios 202 al 207, protocolo primero, tomo séptimo, primer trimestre del año 2.001, cuyo objeto es la Extracción, Deposito y Comercialización de arena de río, se acompaña copia del acta constitutiva y estatutos sociales marcado con la letra “K”, presentado en documento original y copia simple para que este ultimo sea certificada a los autos. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil por cuanto que no fue impugnado por la parte querellada en su oportunidad procesal donde se desprende que los JOSE SAMUEL CONTRERAS, ALONSO ANTONIO ROJAS, ALEXANDER RAFAEL GALLARDO RODRIGUEZ, EDGAR ANTONIO MIRABAL, FRANCISCO JAVIER CONTRERAS, JULIO ZENON MIRABAL, JOSE DE JESUS DIAZ, FRANCISCO REYES GARCIA, RAFAEL GALLARDO y EDGAR ANTONIO CORONADO, acordaron constituir una Asociación Cooperativa Única de Trabajadores de la Arena “EL CANAL” conforme a las disposiciones establecidas en la Ley General de Asociaciones Cooperativas y su Reglamento, teniendo uno de los objeto la extracción, deposito y comercialización de material granulado tipo (arena), como se desprende del particular primero de los literales b y c del Acta Constitutiva de la mencionada asociación.
A los folios 45 al 53 del expediente, cursan los oficios remitido a la Cooperativa “EL CANAL” Nº 289 de fecha 15-03-01 suscrito por el Ing. ROGER FRANCISCO APONTE Director Estadal Ambiental del estado Apure, correspondiente a la tramitación de ocupación y autorización legal para la extracción de mineral no metálico en el lecho Río Apure en el sector comprendido desde al desembocadura del Canal de cintura, a la altura de la Empresa “ALMACA” hasta aproximadamente unos 1.000 metros hasta 3.000 metros de aguas abajo a la desembocadura del Río Apurito en el Río Apure del Municipio San Fernando del estado Apure, marcado con la letra “L”, con la letra “LL” planilla de liquidación Nº 174 de fecha 09-03-01 emitida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, oficios S/N de fecha 21-10-03, dirigido a la Empresa de Seguros y Nº 000017 de fecha 01-02-05 ambos expedido por el Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales región Apure, marcados con las letras “M” y “N”, respectivamente requisito necesario para emitir AUTORIZACION para la explotación de arena a la Cooperativa “EL CANAL” por el periodo de un (01) año debiendo presentar fianza de fiel cumplimiento a favor de la República Bolivariana de Venezuela, por la cantidad de TRESCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 301.600,oo), acompaño marcada con la letra “N” autorización Nº 000017 de fecha 01-02-05 emitida por el Ministerio de Ambiente nombre de la Cooperativa “EL CANAL”. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio, a estos documentos públicos administrativos que dentro de la prueba documental gozan de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción solo puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. En consecuencia tiene los efectos probatorios de un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Vigente, del contenido de los oficios se desprende que el Ministerio de Ambiente de los Recursos Naturales Región Apure, otorgo autorización a la Asociación Cooperativa de Trabajadores de la Arena “EL CANAL”, para la extracción del mineral no metálico arena en el lecho del río Apure, en el sector comprendido entre la desembocadura del canal de cintura, hasta aproximadamente unos 1.000 Metros aguas arriba de la desembocadura del río Apurito en el Río Apure hasta 3.000 Metros aguas abajo de la desembocadura del Río Apurito en el Río Apure de San Fernando de Apure Estado Apure por un lapso de Un (01) año.
A los folios 54 al 74 del expediente, cursa documento público autenticado del registro de la Empresa Mercantil “COMERCIALIZADORA MACHADO A.M.T C.A.” representada por el ciudadano ARCADIO MACHADO TABLERA en su carácter de Presidente inscrita en el Registro Mercantil de al Circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 24, tomo 556 A-VII, con su sucursal, inscrita en fecha 26-07-06, bajo el Nº 80, tomo 50 –A anexo con la letra “Ñ” en cumplimiento a lo establecido en el ordinal 9 del artículo 19 del Código de Comercio. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil por cuanto que no fue impugnado por la parte querellada en su oportunidad procesal donde se desprende que la mencionada empresa mercantil se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil como también sucursal aperturada en esta ciudad de San Fernando de Apure, en fecha 26-07-06 con el objeto de extracción del recurso natural granulado no metálico (arena) del lecho de los ríos entre otros.
A los folios 75 al 79 del expediente, cursan oficios suscrito por la parte querellante dirigido a las diferentes las autoridades competentes regionales y nacionales, acudiendo al Ministerio de Ambiente Región Apure, quien siendo el órgano rector no presto ningún tipo de colaboración, acompañando documental marcada con la letra “O”, a la Fiscalia Primera del Ministerio Público presentando denuncia contra el ciudadano ARCADIO MACHADO por explotar sin permisología y haber cortado el talud del río Apure, fabricando rampa destinada para el almacenamiento y deposito de arena de río, tomándose la denuncia en el mes de febrero del año 2.006, ante la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, ante la Asamblea Nacional ubicada en al ciudad de Caracas donde se denuncio la situación sin tener respuesta como consta en oficio S/N de fecha 07-06-06, marcado con al letra “P”, y ante el Consejo regional Legislativo del estado Apure, marcada con la letra “Q”. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, donde se desprende de los contenidos que la Asociación Civil “COOPERATIVA BOCA DE RIO 663, R.L” ha gestionado antes las diferentes instituciones del estado y nacional para que sea resulto el problema que confronta con la Comercializadora MACHADO AMT. C.A. parte querellada por la extracción de arena en mismo lugar donde le fue concedido la permisología por el Ministerio de Ambiente de los Recursos Naturales región Apure.
A los folios 80 al 89 del expediente, cursa las resultas de la Inspección Ocular Judicial realizada de conformidad con el artículo 472 del Código procedimiento Civil. Esta Inspección ocular extra litten esta consagrada en el artículo 1429 del Código Civil Vigente, que prevé como medio de prueba dejar constancia de hechos o circunstancia que pueda desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta Inspección ocular extra litten que se ratifica durante el lapso de prueba con la realización de una inspección judicial realizada por este despacho como consta en acta levantada cursante a los folios 184 al 187 del expediente, no requiere tal ratificación por cuanto que de conformidad con el artículo 1429 del Código Civil, por tratase de un medio de prueba que se practica para dejar constancia del estado o circunstancia que pueda desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo cumple con todo los supuesto de hechos previsto en el artículo 1428 ejsudem. La Sala de Casación Social en sentencia Nº 108 de fecha 10-05-00 estableció lo siguiente: “Se permite esta Sala precisar aun mas sobre el particular, con respecto a que, las inspecciones oculares en los juicios interdíctales no prueban por si sola la posesión o perturbación.
Dicha prueba solo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1428 del Código Civil, habida cuenta que de que la prueba fundamental para desmotar la posesión es la testimonial, ya que nuestro legislador procesal ha hecho descansar en el justificativo de testigos la prueba por excelencia para decretar tanto los interdictos, como el amparo o la restitución…”. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio este medio probatorio esta inspección ocular extra litten de conformidad con los artículos 1428 y 1429 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de procedimiento Civil según la sana critica, realizada en la Isla Apurito frente a las Mercedes a la margen izquierda del Río Apure, donde se dejó constancia que el área donde se encuentra constituido el Tribunal del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, se encuentran personas realizando labores de sacar arena y embarcaciones que pertenece a la parte querellante y embarcaciones de la parte querellada con personas sacando arena en mismo sitio como se desprende de los contenidos de los particulares 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, respectivamente. Asimismo, se dejó constancia del particular 9 de la inspección ocular de la presencia del ciudadano ARCADIO MACHADO, representante de la Comercializadora MACHADO C.A., parte querellada quien manifestó al tribunal que ese era su centro de acopio provisional para sacar la arena donde tiene seis (06) embarcaciones y dos (02) camiones y 9 arena del despojo haber sufrido la parte querellante Asociación Civil “COOPERATIVA BOCA DEL RIO 663, R.L”.
A los folios 91 al 95 del expediente, cursa justificativo de los testigos DACARISLIS CAROLINA GUTIERREZ VILLAZANA, JOSE ANTONIO APONTE PIZARRO y ALBERTO ANTONIO CAMACHO, evacuado por ante el Jugado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ratificado por ante este despacho dentro el lapso probatorio como se desprende de los folios 170, 171, 172, 173, 174 y 175 del expediente. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, estas deposiciones hecha por los testigos aquí nombrados que merece credibilidad, confianza en decir la verdad de los hechos controvertidos en las respuestas da a cada una de las preguntas que le fueran formulada en momento de su evacuación como prueba preconstituida al ser ratificada dentro de este proceso en el lapso de evacuación de prueba, quienes ratificaron el contenido y firma de cada una de sus partes del justificativo de testigo dado por su persona en esa oportunidad, donde se desprende que la parte querellante Asociación Civil “COOPERATIVA BOCA DEL RIO 663, R.L”, mantiene posesión desde el año 2.001, en el sector denominado LAS MERCEDES donde explota y comercializa con arena siendo el mismo lugar donde explota y comercializa la parte querellada Empresa Comercializadora Machado C.A., desde el mes de febrero del año 2.006.
La prueba de experticia promovida por los apoderados judiciales de la parte querellante como se desprende del capitulo IV de su escrito de prueba. Esta Juzgadora, no le concede ningún valor probatorio por cuanto que no fue evacuada durante el lapso probatorio.
A los folios 189 al 199 del expediente, cursa oficio con sus anexos Nº 00067 de fecha 22-01-08 suscrito por el ARQ. ANNY RODRIGUEZ DE LOGGIODICE en su carácter de Directora General estadal Ambiental Apure, quien da respuesta a la prueba de informe promovida por la parte querellante y solicitada por este despacho mediante oficio Nº 0011 de fecha 09-01-08 como consta al folio 178 del expediente. Esta Juzgadora, el concede pleno valor probatorio a la información suministrada por el funcionario público de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, donde se desprende de su contenido que la parte querellante COOPERATIVA BOCA DE RIIO 663, R.L., se le ha otorgado permiso signada con el Nº 00196 desde la fecha 09-05-07 recibido por la Cooperativa en fecha 31-08-07 y vigente hasta 31-05-08 para la explotación de arena de río en el Sector LAS MERCEDES, ahora conocido como Brisas del Río, ubicado en la desembocadura del canal de cintura al lado de la algodonera, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del estado Apure, siendo la extracción en la Isla de Apurito a MIL METROS (1000 Mts.) aguas arriba de la desembocadura del río Apurito en el Río Apure, y hasta TRES MIL METROS (3.000 Mts.) aguas abajo de la desembocadura del Río Apurito en el Río Apure del Municipio San Fernando del estado Apure, lugar este que se ha venido otorgando permiso por el mencionado organismo desde hace quince (15) años a este grupo de personas que se encuentra organizado en cooperativa. Asimismo, se desprende que la Empresa “COMERCIALIZADORA MACHADO A.M.T. C.A.” se le otorgo autorización Nº 0166 para la explotación de arena de río de fecha 14-08-06, con vigencia la autorización de un año con fecha de vencimiento el 22-08-07, teniendo como sitio de acopio un área continua a la utilizada por la Cooperativa Boca de Río 663, R.L., es decir la extracción de mineral no metálico (arena), en lecho del Río Apure, en el sector comprendido en al desembocadura del canal de cintura a la altura de la empresa “ALMACA”, hasta aproximadamente unos 1.000 Mts., aguas arriba de la desembocadura del Río Apurito en el Río Apure y hasta 3.000 Mts., aguas abajo de la desembocadura del Río Apurito en el Río Apure, de San Fernando de Apure.
En cuanto a las copias simples marcado con la letra “R” correspondiente a cita de jurisprudencia cursante a los folios 96 al 99 del expediente, esta Juzgadora, no le concede ningún valor probatorio a estas copias simples por cuanto que no se trata de los instrumentos públicos o privados reconocido o tenido legalmente por reconocido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La abogada ROSA BESTALIA DANIEL en su carácter de Defensora de oficio de la parte querellada Empresa “COMERCIALIZADORA MACHADO A.M.T. C.A.”, en su escrito de contestación a la demanda cursante a los folios 160 al 161 del expediente, admitió que a partir del año 2.001 la parte querellante constituyeron la Asociación Civil “COOPERATIVA EL CANAL” y posteriormente la COOPERATIVA BOCA DE RIO, quienes tiene permisos otorgado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales mediante oficios Nº 289 de fecha 15-03-01 y planilla de liquidación Nº 1789 de fecha 09-03-01 emitida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, autorización Nº 000017 de fecha 01-02-05, para la explotación y comercialización de arena en el sitio LAS MERCEDES, ahora conocido como Brisas del Río, ubicado en la desembocadura del canal de cintura al lado de la algodonera, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del estado Apure, siendo la extracción en la Isla de Apurito a MIL METROS (1000 Mts.) aguas arriba de la desembocadura del Río Apurito en el Río Apure, y hasta TRES MIL METROS (3.000 Mts.) aguas abajo de la desembocadura del Río Apurito en el Río Apure del Municipio San Fernando del estado Apure, hechos estos admitidos y reconocidos por la parte Querellada.
Pero no obstante, el Defensor de Oficio de la parte querellada negó, rechazo y contradijo que su representada allá despojado a la parte querellante del área permisada por el Ministerio de Ambiente para la extracción y explotación de arena del Río Apure, ubicado en la desembocadura del canal de cintura al lado de la Algodonera, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del estado Apure, sector Las Mercedes ahora conocido Brisas del Río, siendo la extracción en la Isla de Apurito a MIL METROS (1000 Mts.) aguas arriba de la desembocadura del Río Apurito en el Río Apure, y hasta TRES MIL METROS (3.000 Mts.) aguas abajo de la desembocadura del Río Apurito en el Río Apure del Municipio San Fernando del estado Apure, y realice acto que imposibilite el desarrollo de al actividad de al Cooperativa Boca de Río a partir del mes de febrero del año 2.006. Asimismo, negó, rechazo y contradijo, que este realizando hechos que obstaculicen o impidan el desarrollo de la extracción y comercialización del material granulado no metálico a la parte querellante mediante gabarra atravesando y camiones tipos cavas impidiendo salir o entrar del centro de acopio. Estos hechos controvertidos negados, rechazando y contradicho, no fueron probado por la parte querellada.
Consta en autos se desprende del justificativo de testigos y su ratificación por ante este despacho en el lapso de prueba que la parte querellada despojo en el mes de febrero del año 2.006 a la parte querellante del área permisada por el Ministerio de Ambiente para la extracción y explotación de arena del Río Apure, ubicado en la desembocadura del canal de cintura al lado de la algodonera, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del estado Apure, sector Las Mercedes ahora conocido Brisas del Río, siendo la extracción en la Isla de Apurito a MIL METROS (1000 Mts.) aguas arriba de la desembocadura del Río Apurito en el Río Apure, y hasta TRES MIL METROS (3.000 Mts.) aguas abajo de la desembocadura del Río Apurito en el Río Apure del Municipio San Fernando del estado Apure, que para el momento del despojo y de los actos pertubatorios como se desprende de la inspección ocular cursante a los folios 87 al 89 del expediente, se encontraba embarcaciones y camiones propiedad de la parte querellada Empresa Comercializadora Machado A.M.T. C.A, representada por el ciudadano ARCADIO MACHADO en su carácter de Presidente realizando la extracción del recurso natural no metálico arena y este último no tiene el permiso otorgado por el Ministerio de Ambientes región Apure, para la fecha de la realización de la inspección ocular como consta de la información suministrada mediante oficio con sus anexos Nº 00067 de fecha 22-01-08 suscrito por el ARQ. ANNY RODRIGUEZ DE LOGGIODICE en su carácter de Directora General estadal Ambiental Apure cursante a los folios 189 al 199 del expediente, donde se desprende que la Empresa “COMERCIALIZADORA MACHADO A.M.T. C.A.” se le otorgo autorización Nº 0166 para la explotación de arena de río en fecha 14-08-06, con vigencia la autorización de un año con fecha de vencimiento hasta el 22-08-07, teniendo como sitio de acopio un área continua a la utilizada por la Cooperativa Boca de Río 663, R.L., es decir la extracción de mineral no metálico (arena), en lecho del Río apure, en el sector comprendido en al desembocadura del canal de cintura a la altura de la empresa “ALMACA”, hasta aproximadamente unos 1.000 Metros aguas arriba de la desembocadura del río Apurito en el río Apure y hasta 3.000 Metros aguas debajo de la desembocadura del Río Apurito en el Río Apure, San Fernando de Apure. ASI SE DECLRA.
De esto se desprende que se hace necesario determinar los supuestos de hechos esenciales para la procedencia de la Querella Interdictar por Despojo o Restitutoria, señalado en el artículo 783 del Código Civil son:
• Que el querellante sea poseedor y haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble;
• Que no haya trascurrido mas de un año desde la fecha que ocurriera el despojo hasta el día en que se presente la querella;
• Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo;
• La expresión clara del lugar y del tiempo en que ocurrieron los hechos calificativos del despojo;
• El derecho de restituirle la posesión.
Finalmente debemos indicar que se protege cualquier posesión, que supone el uso y goce, de la cosa sea mueble o inmueble pero que no podrá disponer en el sentido de enajenación del bien. De esta manera el poseedor se le faculta para ejercer las acciones posesorias de protección a la posesión que ejerce cuando se vea afectado ya se mediante perturbación o privación del ejercicio de actos de posesión, se entiende que ha sido despojado o privado arbitrariamente de la posesión o tenencia, mediante la sustitución de una posesión por otra, simple que se realice sin el consentimiento del detentador y poseedor del bien. En las acciones posesorias no se discute propiedad sobre los bienes muebles o inmuebles, lo que esta en juego es la posesión que vincula directamente a la persona con el bien.
De lo antes expuesto, en el caso que nos ocupa la parte querellada Empresa “COMERCIALIZADORA MACHADO A.M.T. C.A.”, en el mes de febrero del año 2.006 despojo a la parte querellante del área donde mantiene posesión desde hace mas de catorce (14) años permisada por el Ministerio de Ambiente para la extracción y explotación de arena del río Apure, ubicado en la desembocadura del canal de cintura al lado de la algodonera, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del estado Apure, sector Las Mercedes ahora conocido Brisas del Río, siendo la extracción en la Isla de Apurito a MIL METROS (1000 Mts.) aguas arriba de la desembocadura del Río Apurito en el Río Apure, y hasta TRES MIL METROS (3.000 Mts.) aguas abajo de la desembocadura del Río Apurito en el Río Apure del Municipio San Fernando del estado Apure, con los diferentes permiso de autorización otorgado y renovado como consta en autos.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO intentada por los Abogados JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL y JOSE ARFAEL PEREZ RAMOS, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte querellante ASOCIACION CIVIL “COOPERATIVA BOCA DEL RIO 663, R.L.”, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 04-02-06, bajo el Nº 36, folios 198 al 202, protocolo primero, tomo décimo segundo, primer trimestre del año 2.006 contra de la parte querellada Empresa “COMERCIALIZADORA MACHADO A.M.T. C.A.”, representada por el ciudadano HANDER ENRIQUE MACHADO en su carácter de Administrador.
SEGUNDO: Se acuerda la restitución de la parte querellante ASOCIACION CIVIL “COOPERATIVA BOCA DEL RIO 663, R.L.”, plenamente identificado en el particular primero el sector conocido como Las Mercedes, ahora como Brisas del Río, ubicado en la desembocadura del canal de cintura, al lado de la Algodonera, Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del estado Apure, la extracción se realiza hoy en día y se sigue haciendo en la Isla Apurito, MIL METROS (1000 Mts) agua arriba de la desembocadura del Río Apure y hasta TRES MIL METROS (3.000 Mts.) aguas debajo de la desembocadura del Río Apurito en Río Apure del Municipio San Fernando del Estado Apure.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas y costos a la parte querellada por resultar totalmente vencida conforme el articulo 274 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Catorce (14) días del mes de Abril del año 2.008. 197° de la Independencia Y 148° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Seguidamente siendo las 3:00 p.m. se publicó la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ


EXP-Nº 5406
SNDER/PRSM.