REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


EXPEDIENTE: Nº 5719

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE URBANO

SEDE: CIVIL

DEMANDANTE: ROBERT PASTOR MORALES JIMENEZ.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO OCTAVIO JOSE BERMUDEZ DIAZ.

DEMANDADO: CELENIA COROMOTO MORALES JIMENEZ.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 10-12-07 , se admitió la presente demanda de Desalojo de Inmueble Urbano instaurada por el ciudadano ROBERT PASTOR MORALES JIMENEZ, debidamente asistido de abogado OCTAVIO J. BERMUDEZ DIAZ, contra la ciudadana CELENIA COROMOTO MORALES JIMENEZ, todos plenamente identificados en autos por el Procedimiento de Breve, quien alega ser propietario de un inmueble ubicado en la Calle Urdaneta Nº 35, ubicado entre la calle Colombia y Avenida Carabobo de esta ciudad de San Fernando de Apure, según se evidencia de documento autenticado debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito y hoy Municipio San Fernando, del estado Apure, bajo el Nº 40, folios 163 al 166 del protocolo primero, tomo cuatro, tercer trimestre de fecha 12-08-96, se acompaño marcada con la letra “A”, en copia certificada. La parte demandante alegó, que celebro contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana CELENIA COROMOTO MORALES JIMENEZ, plenamente identificada en los autos, en fecha 10-09-05, sobre una porción de la totalidad del inmueble antes identificado, consistente en un local de planta baja de la edificación de mi propiedad, con la finalidad de que lo habitara con sus menores hijos. Es de aclarar que la porción del inmueble arrendado esta diseñada en el proyecto de construcción para un local comercial, el aún no he terminado, así lo acepto la arrendataria.
Ambas partes convinieron en que el canon de arrendamiento mensual seria de la siguiente manera: a) durante los meses de Septiembre a Diciembre del año 2005, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 150.000,00), los cuales cancelo oportunamente. b) Durantes los meses de Enero a Junio del año 2006, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), los cuales no canceló en ningún momento. c) Durante los meses de Julio a Diciembre del año 2006, a razón de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES mensuales (Bs. 180.000,oo), los cuales no cancelo en ningún momento. d) Durante los meses de Enero a Junio del 2007, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000,oo), los cuales no cancelo en ningún momento. e) Durante los meses de Julio a Diciembre del año 2007, a razón de DOSCIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) los cuales no cancelo, para un total de la deuda de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 4.680.000,oo).
Alegó, que fueron las numerosas ocasiones en que le pedio a la ciudadana: CELENIA C. MORALES, que le cancelara los montos insolutos, quien alegaba que no tenía dinero, que me esperara. Fue por ello que con posterioridad le remití comunicación escrita, en fecha 03-07-07, en cual le pedía cancelara y devolviera el local, a lo que hizo caso omiso. Acompaño a la presente un ejemplar de la comunicación marcada con la letra “B”.
Fundamentó su pretensión en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el artículo 1.264 del Código Civil Vigente. Estimó su demanda por la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) siendo actualmente conforme a la reconversión monetaria equivalente a la cantidad SEIS MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. 6.000,oo). Solicito medida preventiva de secuestro de conformidad con el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10-12-07, se admite demanda de Acción de Desalojo de Inmueble Urbano, por el Procedimiento Breve se ordeno el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca al segundo (02) día despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda. En cuanto a la medida preventiva de secuestro de conformidad con el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se acordó en el auto de admisión que se decidiría por auto separado.
Al folio 16 del expediente cursa diligencia suscrita por la parte demandante asistido de abogado solicitando que se practique la citación a los fines que la misma no se ha podido realizar de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
A los 19 y 20 del expediente, cursa diligencia suscrita por el Alguacil ROBERT JOSE GOEMZ ESPINOZA, debidamente certificada por la secretaria de este despacho quien consigan boleta de emplazamiento debidamente firmada por la parte demandada.
Al folio 21 del expediente, cursa auto dictado por este Tribunal donde se deja constancia que siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. En consecuencia, se declara abierto el lapso probatorio de 10 días de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 24 al 25 expediente cursa escrito de de pruebas presentado por el abogado OCTAVIO BERMUDEZ DIAZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante.
Al folio 27 al 28 del expediente, cursa escrito de fecha 12-03-08 de la parte demanda ciudadana CELENIA COROMOTO MORALES JIMENEZ, debidamente asistida de abogado en ejercicio, quien expone que la parte demandante es su legitimo hermano de padre y madre, que le duele profundamente por las acciones que ha tomado en mi contra… Alegó, que vendió la casa donde vivía por razones económicas; y su hermano le sugirió que me fueses a vivir a la casa que comúnmente se llama montonera donde viví por muchos años con mis padres y todos mis hermanos…No entiendo el por qué si el ciudadano antes identificado me solicito que me fuera a vivir para allá para que le cuidara el inmueble de la delincuencia, el deterioro y los invasores me sale con una demanda de desalojo de inmueble y solicitándole el pago de cánones de arrendamiento cuando nunca habíamos hablado de eso y a la prueba esta que no hay documento que compruebe tal circunstancia… en vista de lo acontecido, decidí desalojar el inmueble descrito por la parte demandante hace más 15 días aproximadamente por que como ya comente soy madre y padre de mi menores y para nada me convendría entrar en disputa por dicho inmueble ya y costas profesionales. Por lo cual mediante este escrito dejo plasmado en este acto el desalojo voluntario del inmueble en cuestión y solicito a su competente autoridad toda la colaboración posible.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A los folios 5 al 9 del expediente, cursa copia certificada del documento público autenticado de propiedad del inmueble de la parte demandante ubicado en la calle Urdaneta de esta ciudad de San Fernando de Apure, constituida por una casa de habitación con los siguientes linderos: NORTE: Con casa de LUIS RIVAS, en dieciséis metros con cinco centímetros mas siete metros con veinte centímetros, mas ochos metros con ochenta y cinco centímetros (16,05 mts 7,20 mts., 8,85 mts.), SUR: Con casa de ZENAIDA FAJARDO en treinta y dos metros con diez centímetros (32,10 mts.), ESTE: Con calle Urdaneta, en once metros con sesenta centímetros (11,60 mts.), que es su frente y OESTE: Con terreno de ROCCO PRECIOSO en diez metros con quince centímetros (10,15 mts.), debidamente protocololizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando hoy Municipio San Fernando, del estado Apure, bajo el Nº 40, folios 163 al 166 del protocolo primero, tomo cuatro, tercer trimestre de fecha 12-08-96, marcado con la letra “A”. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a este documento público autentico por cuanto que hace plena fe, así entre las partes como respecto a los terceros de las verdades de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente, de su contenido se desprende que el ciudadano ROBERT PASTOR MORALES JIMENEZ adquirió el inmueble aquí identificado su ubicación y linderos por la compra que le hiciera los ciudadanos: TEODORO RAFAEL MORALES JIMENEZ, AMARILIS JOSEFINA MORALES, ANA VICTORIA MORALES y NILEZA MERCEDES MORALES JIMENEZ, siendo el legitimo propietario la parte demandante del inmueble objeto de controversia.
Promovió en original documento privado de fecha 03-07-07 suscrito por el ciudadano ROBERT MORALES parte demandante de cobro de cánones arrendaticios vencidos correspondientes a dieciocho (18) meses, marcados con las letras “B” cursante al folio 10 del expediente. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a este documento privado por cuanto que no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad procesal de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desecha por cuanto que no se desprende del documento privado que la ciudadana CELENIA MORALES haya recibido y tenido conocimiento del contenido del mencionado documento privado suscrito por la parte demandante.
A los folios 29, 30, 31, 32, 33 y 34 del expediente, cursa las deposiciones de los testigos PABLO ANDRES MARTINEZ SALAZAR, WISTON RAFAEL ORTEGA ANDRADES, y YARLENI RODRIGUEZ LEON, respectivamente evacuada durante el lapso probatorio. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a las deposiciones hecha por los testigos aquí nombrados que merece credibilidad, confianza en decir la verdad de los hechos controvertidos en las preguntas y respuestas da a cada una que le fueran formulada en momento de su evacuación rendidas por los testigos PABLO ANDRES MARTINEZ SALAZAR las preguntas y respuestas primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, WISTON RAFAEL ORTEGA ANDRADES, primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, y YARLENI RODRIGUEZ LEON, primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, respectivamente.
En cuanto a la pregunta y repuesta SEXTA rendida por el testigo
PABLO ANDRES MARTINEZ SALAZAR, la pregunta y repuesta SEXTA rendida por el testigo WISTON RAFAEL ORTEGA ANDRADES, y la pregunta y repuesta SEXTA rendida por el testigo YARLENI RODRIGUEZ LEON. Esta Juzgadora, la desecha las preguntas y respuestas rendidas por los testigos antes identificados por cuanto que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convicción celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares de conformidad con el artículo 1387 del Código Civil.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
No Promovió pruebas al proceso.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada no compareció durante el lapso de emplazamiento, para dar contestación a la demanda y una vez abierto el lapso de prueba, no presentaron prueba alguna.
Esta Juzgadora debe analizar la falta de comparecencia de los codemandados para dar contestación a la demanda y la no promoción de prueba, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-04-05, con la ponencia de la Magistrado ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, Juicio de Indemnización de Daños y Perjuicios Materiales derivados por tránsito seguido por HEBERTO ATILIO YAÑEZ ECHETO representado por los abogados RAFAEL ESCALONA AGELVIS y YAZMIN VASQUEZ MATHEUS, contra CESAR BRACHO COLIN, SEGIO PULGAR ACOSTA, JUAN JOSE PULGAR y ALEX YANEZ MARTINEZ, donde establece “ La Sala reitera los procedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues solo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumpliendo de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y solo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.”.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece la confesión ficta como lo consagra la doctrina y la jurisprudencia, debe cumplirse con unos requisitos que indica la norma legal, como son:
1- Que la pretensión deducida por el actor no sea contraria a derecho,
2- La parte no diera contestación a la demanda ni presentara prueba alguna y;
3- Que las pruebas que se presentara nada probaren que lo favorezca.
De esto se desprende, que la pretensión intentada por la parte demandante es la ACCION DESALOJO DE INMUEBLE URBANO, se encuentra fundamentada en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por falta de pago con más de dos (02) mensualidades consecutivas prevista en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que le son aplicada las disposiciones legales del Código de Procedimiento Civil, por remisión de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por cuanto que se sustancia y tramita la pretensión por el procedimiento Breve previsto en mencionado Código en el Libro IV, título XII independiente de la cuantía.
De esta manera, la pretensión de la parte demandante que hace valer en su escrito libelar no es contraria a derecho es decir no esta prohibida en la Ley, sino al contrario se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico, donde se autoriza a la parte demandante acudir a los órganos jurisdiccionales para exigir el desalojo del inmueble de su propiedad ocupado por la parte demandada por la causal ante indicada.
En consecuencia, esta Juzgadora declara la confesión ficta de la parte demandada CELENIA COROMOTO MORALES JIMENEZ, plenamente identificada a los autos de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento por cuanto que la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho por lo ante expuesto, y la parte demandada una vez abierto el lapso de probatorio no presento medio de prueba alguno que evidencie la cancelación de los cánones de arrendamientos vencidos correspondientes a los meses de Enero a Junio del año 2006, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), los meses de Julio a Diciembre del año 2006, a razón de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES mensuales (Bs. 180.000,oo), los meses de Enero a Junio del año 2.007, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000,oo), los meses de Julio a Diciembre del año 2007, a razón de DOSCIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), para un total de la deuda de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 4.680.000,oo).
De esta manera, la parte demandada incumplió con su obligación de cancelar los cánones de arrendamientos mensuales antes indicados objeto del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado a la parte demandante arrendador por el inmueble que ocupa objeto de arrendamiento. En consecuencia, esta Juzgadora declara que en estado de mora con mas de dos (02) mensualidades consecutivas aquí indicadas. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE DESALOJO, instaurada por el ciudadano: ROBERT PASTOR MORALES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.668.325, con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure, representado por el abogado OCTAVIO J BERMUDEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.140.178, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.199 con domicilio procesal en la Avenida Paseo Libertador cruce con Avenida Carabobo frente de la estatua de José Antonio Páez, Edificio Beatriz, piso 1, oficina Nº A-1, de esta ciudad de San Fernando de Apure contra la ciudadana: CELENIA COROMOTO MORALES JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.025.699, con domicilio en la Calle Urdaneta Nº 35 de esta ciudad de San Fernando de Apure, asistida por el abogados MANUEL BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 13.256.068, inscripto en el Inpreabogado bajo los Nº 105.855 , con domicilio procesal en la urbanización José Antonio Páez Calle Nº 25 en esta ciudad de San Fernando de Apure.
SEGUNDO: Se declara en estado de mora a la parte demandada CELENIA COROMOTO MORALES JIMENEZ, con los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses los meses de Enero a Junio del año 2006, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), los meses de Julio a Diciembre del año 2006, a razón de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES mensuales (Bs. 180.000,oo), los meses de Enero a Junio del 2007, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000,oo), los meses de Julio a Diciembre del año 2007, a razón de DOSCIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), para un total de la deuda de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 4.680.000,oo).
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por resultar totalmente vencida conforme el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Quince (15) días del mes de Abril del año 2.008. 196° de la Independencia Y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO

EL SECRETARIO,

ABOG. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Seguidamente siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABOG. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ



EXP-Nº 5.719
SNDER/PRSM/rg.