REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


EXPEDIENTE Nº 5.822

SEDE: MERCANTIL

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO de conformidad con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE DEMANDANTE: MARIELA MAYUDON DE MAYUDON

PARTE DEMANDADA: BENITO JOSE MEDINA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDAS PREVENTIVAS


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 08-04-08, se recibió escrito libelar de Cobro de Bolívares, presentado por la Abogado en ejercicio MARIELA MAYUDON DE MAYUDON, contra el ciudadano BENITO JOSE MEDINA, ambos plenamente identificados en autos, quien alega ser beneficiaria de un cheque del Banco BANCORO, por la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), conforme a la reconversión monetaria actual la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00), como es evidencia del instrumento cambiario N° 00101511761-90, de la cuenta corriente N° 00101511761, perteneciente a BENITO JOSE MEDINA, emitido en fecha 04-07-07, a la orden de MARIELA MAYUDON DE MAYUDON, marcado con la letra “A”. Desde la fecha de su emisión he venido presentando el cheque para su cobro, siendo infructuosas mis diligencias de cobranza, no obstante, esperanzada en la promesas del librador, esperaba cada vez mas para hacer efectivo el pago adeudado. Ahora bien, no habiendo levantado el protesto en tiempo legal y teniendo a mi favor las acciones civiles derivadas del incumplimiento de pago, he decido acudir a los Tribunales competentes para que por vía de intimación se haga efectivo el pago del instrumento cambiario antes descrito.
Fundamento su pretensión en los artículos 1.264, 1265 y 1.269 del Código Civil Vigente y en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. .

Presento sus conclusiones, petitorio exponiendo que el intimado pague o en su defecto sea condenado a ello la suma de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00) más los intereses devengados y los devengados durante el proceso, más las costas y gastos que se ocasionen la medida de Embargo de Bienes Muebles propiedad del demandado.

Conforme lo acordado en el auto de admisión esta Juzgadora, pasa a decidir la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, solicitada por la parte demandante en su escrito libelar acompañando original del Cheque donde se fundamenta la obligación exigida cursante al folio 5 del expediente que consta en autos en copia certificada por cuanto el instrumento mercantil se encuentra depositada en la Caja de Seguridad de este Tribunal para su resguardo.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Documento anexo al escrito libelar:

Original de Instrumento mercantil Cheque de BANCORO, emitido contra la cuenta corriente Nº 0010151761 del ciudadano BENITO JOSE MEDINA, de fecha 04-07-07, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), siendo beneficiaria la ciudadana MARIELA MAYUDON DE MAYUDON, cursante al folio 5 del expediente.

Copia certificada del Cheque de BANCORO expedido por el Secretario Temporal de este despacho Abogado PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, cursante al folio 6 del expediente.

Para decidir este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

El articulo 585 del Código de Procedimiento Civil indica los requisitos necesarios para decretar cualquiera de las medidas preventiva prevista en el articulo 588 numerales 1, 2, y 3 ejusdem.

Las medidas preventivas la decretará el Juez, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1- El embargo de bienes muebles; 2- El secuestro de bienes determinados; y 3- La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Igualmente decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anteriormente expuesto, se ha solicitado Medida Preventiva sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada conforme lo establece en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora pasa analizar los requisitos exigidos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil para decretar la medida preventiva sobre los bienes mueble propiedad de la parte demandada sin tener que emitir pronunciamiento de fondo sobre la pretensión objeto del presente Cobro de Bolívares por el procedimiento ordinario, en relación a la presunción del buen derecho que se reclama “FUMUS BONI IURIS”, se observa que la pretensión que se hace valer en el escrito libelar es cobro de bolívares por el procedimiento auto ordinario fundamentada en instrumento mercantil Cheque en original donde se desprende la obligación liquida y exigible, cursante al folio 5 del expediente en copia certificada por cuanto su original se encuentra depositada en la Caja de Seguridad de este Tribunal para su resguardo, y con el probado el requisito el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva “PERICULUM IN MORA”, como ha sentado la jurisprudencia que es “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”.

Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada BENITO JOSE MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.498.030 de conformidad los artículos 585, 630 y 646 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines que practique la medida preventiva de embargo decretado sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, quedando comisionado para solicitar la colaboración a las autoridades competentes para llevar a cabo la ejecución de la medida preventiva de conformidad con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Diecisiete (17) días del Mes de Abril del Año Dos Mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,


DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO
EL SECRETARIO TEMP.,


ABG. PEDRO R. SOLORZANO M.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 2:00 p.m. se público la presente Sentencia de Interlocutoria.

EL SECRETARIO TEMP.,


ABG. PEDRO R. SOLORZANO M.











SNdeR/prsm/Rosellys.
Exp. Nº 5.822
















ABG. PEDRO R. SOLORZANO M., Secretario Temp., del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que las presentes copias Fotostáticas son fieles y exactas al original de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en esta misma fecha, en el expediente N° 5.822 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de Cobro De Bolívares por Intimación, instaurado por la ciudadana abg. Mariela Mayaudon de Mayaudon en contra del ciudadano Benito José Medina. Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111º y 112º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo l° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Diecisiete (17) día del mes de Abril del año Dos Mil Ocho. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL SECRETARIO TEMP.,



ABG. PEDRO R. SOLORZANO M.











Prsm/mariela
Exp. Nº 5.822.-