LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE



EXPEDIENTE N° 5.772

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SOLICITANTE: CARMEN ESTEFANA LOPEZ

ABOGADO ASISTENTE: FRANKLIN LAYA




En fecha 13 de Febrero de 2008, la ciudadana Carmen Estefana López, venezolana, civilmente hábil y de este domicilio, asistida en este acto por el Abogado Franklin Alberto Laya Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.960, instauró demanda de Inserción de Partida de Nacimiento, exponiendo que: Nació en la población de Achaguas del Municipio Achaguas del Estado Apure, el día 22-10-1.960 y que es hija de la ciudadana Amelia Daría López. Que es el caso que por omisión voluntaria su partida de nacimiento no fue asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Achaguas del Estado Apure; que marcado con la letra “A”, anexa constancia original expedida por la Prefectura del Municipio Achaguas, donde consta que no aparece inserta su partida de nacimiento, así mismo anexa en original marcado con la letra “B” constancia expedida por el Registro Principal. Que en razón de lo antes expuesto y en virtud de que es necesario y se hace indispensable la obtención de su partida de nacimiento, ya que la requiere con urgencia para todos los actos públicos y privados donde se requiera la presentación del mencionado documento. Que es por ello que ha optado por el procedimiento de Inserción de Partida de Nacimiento ya que la carencia de la antes mencionada acta de Registro Civil le ha causado serios inconvenientes y complicaciones en cuanto a su filiación e identificación personal: Que es por lo que ocurre ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demanda la Inserción de su Partida de Nacimiento, en los Libros de Registro Civil que a estos efectos lleva la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, lugar en donde nació el día 22-10-1.960.-

En fecha 18 de febrero de 2008, fue admitida la demanda, ordenándose librar Edicto emplazándose a cuantas personas tengan interés o puedan ver afectados sus derechos, a objeto de que se hagan partes en el proceso dando contestación a la demanda, (folios 7, 8 y10).
En fecha 21 de febrero de 2008, la Secretaria de este Tribunal, deja constancia de haber entregado el Edicto para su publicación, al Abogado Franklin Alberto Laya, la cual riela al folio 13.
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2008, el Abogado Franklin Alberto Laya, ampliamente identificado en los autos, consigna un ejemplar del Periódico “Ultimas Noticias”, en la cual en la página 75 aparece publicado el Edicto ordenado en esta causa, (folios 18 al 19); el cual se ordenó agregar a los autos, (folio 20).
En auto dictado en fecha 01-04-08, cursante al folio 21, siendo la oportunidad señalada para que tenga lugar la contestación de los terceros llamados en el presente juicio, el Tribunal hace constar que siendo las 3:30.p.m., no compareció ningún interesado.
Este Tribunal pasa decidir la presente causa, haciendo las siguientes consideraciones:
Los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente textualmente:
“Artículo. 131.- El Ministerio Público debe intervenir:
1° En las causas que él mismo habría podido promover.
2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4° En la tacha de los instrumentos.
5° En los demás casos previstos por la ley.
Artículo. 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.”

Conforme con la norma legal del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el juez ante quien se inicie un juicio relativos a la rectificaciones de los actos del estado civil y filiación, una vez admitida la demanda deberá acordar notificar al Ministerio Público mediante boleta la notificación previa a toda actuación por tratarse de una de las causales establecidas en el artículo 131 ejusdem, es decir el Ministerio Público debe intervenir, en los juicios enumerado en la norma legal esta ultima, de carácter obligatoria su intervención en el proceso, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se le anexara copia certificada de la demanda.

De esto se desprende que deberá practicarse la notificación al Ministerio Público ante de citación de los codemandados de autos, pues tales actos constituye una actuación del proceso y como tal debe ser posterior a la notificación de aquel, su omisión acarrea la nulidad de todas las actuaciones que se realicen y podrá ser alegada y declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive de oficio, pudiendo ser alegada por el propio Ministerio público, aunque no haya sido notificado o haya sido notificado con posterioridad.

De la revisión efectuada a los autos, se puede verificar que no consta en autos, que la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, se encuentre notificada del Juicio de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, solicitada por la ciudadana CARMEN ESTEFANA LOPEZ, debidamente asistida por el Abogado Franklin Laya, ambos plenamente identificados en los autos, no obstante de haberse acordado su notificación en el auto de admisión, esta no fue practicada por cuanto el ciudadano Alguacil no practicó la notificación en la debida oportunidad. Realizándose actos procesales sin la debida notificación del Ministerio Público.
Conforme el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corriendo las faltas que pueda anular cualquier acto procesal”.

La norma legal antes transcrita prevé que corresponde a los operadores de Justicia garantizar el debido proceso, y un conjunto de derechos como el derecho a la defensa por mandato constitucional previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 15 del código de Procedimiento Civil, que tiene por objeto evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, pero también las partes tienen derecho de controlar el proceso por ser la única herramienta que le brinda la Constitución conforme el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo anteriormente expuesto y verificada como fue por esta Juzgadora la no participación del Fiscal Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el presente juicio, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La nulidad de las actuaciones procesales cursante a los folios 21 al 30 del expediente, de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil quedando exceptuada el auto de Admisión de la demanda y la publicación de los carteles cursantes a los folios 18 al 19 del expediente. Se repone la causa al estado de ordenar la notificación al Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de la apertura del Juicio de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, solicitado por la ciudadana CARMEN ESTEFANA LOPEZ asistida por el Abogado FRANKLIN LAYA, ambos plenamente identificados en los autos, dando cumplimiento a lo previsto en los artículos 131 numeral 3 y 132 Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se insta al Alguacil de este Tribunal a que practique la Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: No hay condena en costas procesales.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los VEINTIDOS (22) días del mes de Abril del año 2.008. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,


DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. PEDRO R. SOLORZANO M.
Seguidamente siendo las 1:50 p.m. se publicó y registró la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. PEDRO R. SOLORZANO M.
EXP-Nº 5.772
SENDER/ PS/MVV

ABG. PEDRO R. SOLORZANO M., Secretario Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al original de la sentencia dictada en esta misma fecha, cursante en el Expediente N° 5.772 de la nomenclatura de este Juzgado, que contiene el juicio de Inserción de Partida de Nacimiento, instaurado por la ciudadana CARMEN ESTEFANA LOPEZ.- Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los veintidós (22) días del mes de abril del Año Dos Mil Ocho (2008). AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.


EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. PEDRO R. SOLORZANO M.














mv.-